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TSJ

AS/0083/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 83

Sucre, 4 de marzo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: María Hercila Pardo Terrazas c/ SENASIR

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307-308, interpuesto por Edwin Ramon Villarte Antezana, Administrador de la oficina Regional a.i. de Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 419/2009 de 23 de septiembre de 2009 (fs. 298-299) y Auto de Vista Complementario Nº 404 de 24 de octubre de 2009 de fs. 304, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del trámite de reclamación seguido por Raúl Gonzalo Guilarte Pardo por su fallecida madre María Hercila Pardo Terrazas contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 317-318, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0721/08 de 28 de agosto de 2008 de fs. 20-21, confirmando la Resolución Nº 0002389 de 25 de febrero de 2008 de fs. 43-45 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, modifica en parte la Resolución Nº 012346 de 29 de septiembre de 2004, disponiendo la rehabilitación de la renta única de vejez a favor de la asegurada, a partir del mes de agosto de 2002.

En grado de apelación deducida por Raúl Gonzalo Guilarte Pardo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 419/2009 de 23 de septiembre de 2009 (298-299), revocando la Resolución Nº 0721/08 de 28 de agosto de 2008, disponiendo que se dicte nueva resolución donde se analicen y consideren la documentación y pruebas presentadas por el heredero de la asegurada para así disponer que se cancelen todos los retroactivos que han sido revertidos. Y por Auto de Vista No. 404 de 24 de octubre de 2009 de fs. 304, en via de enmienda se corrige el nombre del reclamante.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 307-308, interpuesto por los representantes regionales del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el auto de vista infringe el art. 57 - I de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y el art. 62 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Que, no se toma en cuenta que en el año 1969, por entonces la Caja Nacional de Seguridad Social otorgó renta de vejez a favor de la asegurada y que fue suspendida porque se dejaron de cobrar las boletas a partir de abril de 1997, que por Resolución Nº 012346 de 29 de septiembre de 2004 la Comisión de Calificación de Rentas rehabilita la renta a partir de abril del 2000, sin embargo nuevamente se suspende por reversiones consecutivas a raíz del fallecimiento de la titular (19 de julio de 2003).

Finalmente se emite la Resolución Nº 0002389 de 25 de febrero de 2008 habilitando la renta a favor del hijo Raúl Gonzalo Guilarte Pardo a partir de agosto de 2002, debido a que la renta dejó de cobrarse de manera consecutiva, situación ajena a la responsabilidad del Estado y por el contrario imputable a la asegurada, de ahí que la determinación de que se dicte una nueva resolución reconsiderando la documentación resulta un atentado contra la disposiciones citadas.

En su parte in fine de su petitorio, pide que este tribunal deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido, así como el auto complementario, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

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Criterio

El Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en su art. 62 señala: "Las rentas concedidas en curso de pago que no hubieran sido cobradas no podrán acumularse por mas de doce meses (12) meses, caducando por el tiempo superior al indicado, la acción para reclamar los pagos acumulados prescribe en un año a contar de la interrupción de la percepción", esto es, que establece el plazo de doce meses, limita en el tiempo el ejercicio de una acción, sin otra consideración que no sea el sólo transcurso del tiempo de los doce meses, sin embargo, para su verificación es necesario establecer el momento de su iniciación o al menos el final de ese término invariable. El momento de la iniciación del tiempo para la caducidad, es lo que no está claro, pues sobre este punto la entidad aseguradora entra en contradicción, dado que en una resolución habilita la renta a partir del año 2000 y en otra a partir del 2002, desconociéndose los criterios o fundamentos que mediaron para adoptar dicho plazo de iniciación, ya que el solo hecho de fijar el plazo del 2000 ya constituye un acto interruptivo, y al eludir seis años de renta sin dar mayor explicación o justificativo alguno, obviamente da la impresión que sobre el momento de iniciación se obra con absoluta discrecionalidad que linda con la arbitrariedad.Por lo indicado, queda claro que no se ha operado la caducidad al menos en la forma como aplica el ente asegurador, prevista en las disposiciones legales contenidas en el Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por lo que, amerita realizar una revisión de la documentación cursante en el expediente para mejor proveer, conviniendo de que el tribunal de alzada, resolvió el fondo del litigio, dando cabal observancia al art. 57 - I de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, ya que no se causa ningún daño económico a los recursos del Tesoro General de la Nación, debido a que en el fondo, lo que se reclama, son dineros que la misma asegurada aportó en el transcurso de su vida laboral.

Datos del proceso

Demandante
María Hercila Pardo Terrazas
Demandado
SENASIR
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Rentas no cobradas
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2011AS/0083/2011Fuente oficial