Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 083/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: Oruro 7/2012
Partes: Ministerio Público, Andrés Maldonado Torrico c/ Florencio Mamani Facio
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2012, de fs. 214 a 218 vta., Florencio Mamani Facio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2012 de 22 de marzo, cursante de fs. 191 a 196, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Maldonado Torrico contra el recurrente por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 segunda parte del primer párrafo y 210 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a. En mérito al requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado que cursa de fs. 85 a 91, por Sentencia 15/2011 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 96 a 97 vta., el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente declarando su autoría en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, tipificados en los arts. 261 segunda parte del primer párrafo y 210 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la imposición de costas y daños civiles a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b. Contra la mencionada Sentencia, Julio Cesar Torrico Salinas en representación del querellante Andrés Maldonado Torrico, formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 159), siendo resuelto por Auto de Vista 10/2012, que declaró procedente el recurso y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia impugnada disponiendo la convocatoria a nueva audiencia para el respectivo pronunciamiento de un nuevo fallo.
c. Notificado el imputado el 12 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 197 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 18 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia la vulneración del principio de limitación por competencia del Tribunal de alzada y del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a uno de los cuatros puntos alegados por el querellante en su apelación restringida, específicamente el referido a una supuesta inexistencia de condiciones de validez para la procedencia de la solicitud de procedimiento abreviado, relacionado al acuerdo suscrito entre el imputado, defensor y fiscal; sin que en la Resolución impugnada se haya fundamentado si era necesario o no la suscripción de un acuerdo, pese a la obligación que tiene un tribunal de alzada de circunscribir sus razonamientos a los puntos cuestionados, constituyendo su omisión un defecto absoluto, aclarando que si bien no fue quien apeló la Sentencia, tiene derecho a conocer la posición del Tribunal respecto a ese punto o cual la interpretación que se da a esa norma. En ese sentido, sostiene que la omisión afecta al debido proceso, citando como precedentes los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 431 de 15 de octubre de 2005 referidos a que la incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto.
Con similar fundamento, alega también la existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación respecto a la inexistencia de un acuerdo suscrito entre el imputado, defensor y Fiscal. Además, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculante a la fijación de la pena, señala que el Auto de Vista no explicó cuál de los acápites previstos en el art. 261 del CP es aplicable el presente caso, sin que se haya analizado el concurso ideal y cual la pena que debía imponerse en un procedimiento abreviado, ya que si se toma en cuenta la primera parte de la citada disposición legal, se tiene que la pena máxima es de tres años y se le puede imponer aún en caso de concurso ideal puesto que ese es su límite, de no ser así, también debió explicarse las razones por las que es procedente una nulidad de actuados hasta que se dicte nueva sentencia acorde a las normas, cuando ni siquiera se expresó cual el fundamento jurídico que oriente sobre la procedencia o no del procedimiento abreviado en caso de concurso de delitos, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132 de 31 de enero de 2007, 657 de diciembre de 2007, referidos a la obligación de los tribunales de fundamentar sus resoluciones, enfatizando que no exige que se le de la razón sino se cumpla con el razonamiento que es obligatorio y que debe estar razonado y plasmado debidamente antes de tomar una determinación.
Agrega que, desarrollada la audiencia de procedimiento abreviado y emitida la Sentencia, la autoridad judicial dejó constancia que a los fines del recurso de apelación restringida, las partes quedaban notificadas a horas 10:20, del 28 de septiembre de 2011, por lo que el plazo para apelar vencía el 15 de octubre; empero, el recurso de la parte querellante fue interpuesto el 27 de ese mes, fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, aclarando que el apoderado del querellante, después de transcurrido casi un mes, fue nuevamente notificado con la Sentencia pese a que el querellante en forma personal se encontraba en audiencia, citando como precedente contradictorio la "S.C. No. 213/2010 de 24 de mayo de 2010" (sic); pues si el querellante o víctima no hubiera concurrido a la audiencia el razonamiento sería la notificación personal. Enfatiza que el querellante al haber expresado en la audiencia su conformidad con el procedimiento abreviado, sin hacer objeción alguna al mismo, renunció tácitamente al recurso de apelación, de no ser así en la audiencia podía oponerse fundadamente y la salida alternativa hubiera sido rechazada.
Sobre la base de una cita de jurisprudencia constitucional, sostiene que en el caso, el juez valoró todos los requisitos que debe cumplir el procedimiento abreviado conforme previenen los arts. 373 y 374 del CPP, por lo que no era necesaria una nulidad que afecta a las partes, aclarando que estas matizaciones sobre la salida alternativa no se las expone con el objeto de que se considere como agravio en el recurso, sino más bien para tener como antecedente de que es bueno concluir un proceso penal lo más pronto posible sin necesidad de estar dilatándolo por mucho tiempo en perjuicio de las partes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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