Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 83
Sucre, 10/04/2012
Expediente: 19/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 312-315, interpuesto por Alberto Loayza Carocontra el Auto de Vista Nº 104/2011-SSA-I de fecha 10 de octubre de 2011 de fs. 305 y Auto complementario de fs. 309, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 325-326, el Auto que concede el recurso de fs. 327, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0002470 de 25 de marzo de 2009 cursante a fs. 220-223, por la que resuelve desestimar la solicitud de recálculo de renta jubilatoria de vejez interpuesta por Alberto Loayza Caro.
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 229-231), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0763/09 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 284-286), resolvió confirmar la Resolución Nº 0002470 de 25 de marzo de 2009 cursante a fs. 220 a 223, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 287-290), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 104/2011-SSA-I de fecha 10 de octubre de 2011 de fs. 305 y Auto complementario de fs. 309, confirmando la Resolución 0763/09 de 30 de diciembre de 2009 cursante a fs. 284 a 286 de obrados.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 312-315) interpuesto por el actor, señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 51 del Manual de Prestaciones al declarar que su renta es fija, no obstante que dicha norma se dictó para quienes cuentan con rentas jubilatorias provisionales y sin resolución expresa, donde por efecto legal de las Resoluciones Supremas Nos. 129371 y 143809 se le asignó renta provisional con topes jubilatorios, ya que mientras dichas normas se encontraban vigentes no podía solicitar calificación definitiva de su renta de jubilación, sino, hasta cuando el artículo 49 del Manual de Prestaciones de 21 de julio de 1997 suprimió los topes institucionales.
Reclamó también, interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 2888 de 18 de octubre de 2006, ya que dicho Decreto es aplicable a trámites de jubilación con pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas competentes y no así a rentas de jubilación provisionales asignadas con topes institucionales por autoridad administrativa incompetente.
Así también indicó que el Tribunal de Alzada incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas del proceso al declarar que su renta es fija y consolidada, cuando en obrados no cursa ninguna Resolución definitiva administrativa o jurisdiccional competente conforme lo exige el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 2888, error de hecho y de derecho que queda demostrado con la solicitud del SENASIR al SENAPE (fs. 252) de Resolución de calificación definitiva de renta de jubilación, ya que hasta la fecha de dicha solicitud, 28 de agosto de 2009, el SENASIR no contaba con la resolución.
Por otro lado, reclamó que el Tribunal ad-quem dictó una resolución contraria al artículo 5 de la Ley de Pensiones Nº 1732, así como violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 44 del Manual de Prestaciones, ya que si dicho artículo considera al asegurado rentista en curso de adquisición, concurre en su favor el derecho a revisión y calificación definitiva de su renta jubilatoria.
Reclamó también que el Tribunal de Alzada contraviene lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de 10 de noviembre de 1938 no obstante de ser de preferente aplicación, por omitir el primer punto de su apelación (fs. 287-290), incurriendo de tal forma en denegación de justicia.
Indicó también que el Tribunal ad-quem no se pronunció sobre el hecho de que 10 ex-trabajadores del mismo Banco Minero de Bolivia fueron beneficiados con el recálculo de sus rentas, conforme a las planillas cursantes a fs. 122 de obrados.
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