Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 083/2012
EXPEDIENTE: S.526/2008
PARTES: Agapito Condori Huanca c/ Constancio Ávalos Mujica
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 138 a 139 y vuelta, interpuesto por Constancio Ávalos Mújica y de fojas 144 a 145 formulado por Agapito Condori Huanca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por este último en contra de Constancio Ávalos Mújica, los memoriales de respuesta de fojas 147 y de fojas 150 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptima de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 055/2007 de 23 de agosto de 2007 (fojas 109 a 113), declarando probada en parte la demanda de fojas 15 y vuelta y subsanada a fojas 18 y vuelta, 20 y 59 (desiste parcialmente de la demanda en cuanto al pago de horas extra); la referida Sentencia quedó probada en cuanto al pago de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados, por lo que conmina al demandado a pagar a favor del actor, la suma de Bs. 10.215,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 17 años, 2 meses y 7 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 450,00
Indemnización: Bs. 7.815,00
Desahucio: Bs. 1.350,00
Vacaciones (duodécimas 2004) Bs. 150,00
Sueldos devengados (2 meses)Bs. 900,00
TOTAL Bs. 10.215,00
Ordena asimismo la Sentencia, que el monto de los beneficios sociales determinados, deberá indexarse en ejecución de sentencia, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 103/2008 de 6 de mayo de 2008 (fojas 133 a 134), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por apelación doble.
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto el demando como el demandante interpusieron recursos de casación en el fondo, en los que señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Constancio Ávalos Mújica como demandado, recurre de casación acusando en su memorial la infracción del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y los incisos e) y f) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, en relación con las pruebas que cursan a fojas 15, 77 y 78 de obrados.
Asimismo, acusa la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, en cuanto el trabajador no fue despedido, sino que hizo abandono de sus funciones, correspondiendo el pago a favor del trabajador por un quinquenio, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
Por otra parte, señala también la infracción de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto en el Auto de Vista recurrido no se hace mención a la prueba que debió haber aportado el demandante en el curso del proceso.
También expresa que se infringió el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto no se realizó valoración de las declaraciones de los testigos de descargo.
Asimismo, indica que de acuerdo con el aviso de afiliación (fojas 7), el trabajador inició su relación laboral el 1 de enero de 1999, acumulando 5 años de trabajo y no así el tiempo que señala a fojas 15 de obrados.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fojas 15 ó en el peor de los casos, disponer el pago de un quinquenio, vacación y sueldo.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Agapito Condori Huanca como demandante, recurre de casación señalando que si bien la demanda fue declarada probada, se excluyó el pago de bono de antigüedad, así como el correspondiente a 96 domingos trabajados en los dos últimos años, reduciendo de esta manera el promedio indemnizable, sin tomar en cuenta los memoriales de fojas 18 y 29 y la liquidación de fojas 6 y 34, practicada por el Ministerio de Trabajo. Agrega que se trata de un elemento de puro derecho, impuesto por la ley, como es el artículo 62 del D.L. (sic) 21060 de 29 de agosto de 1985, vulnerando así el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que si se reconoció la antigüedad de 17 años, 3 meses y 17 días, no debió excluirse el bono de antigüedad, incurriendo el Tribunal Ad quem en error. Indica que el demandado se limitó a señalar que el trabajador renunció a sus derechos mediante notas, además de haber incumplido el contrato de trabajo.
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