Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 83
Sucre: 26 de marzo de 2013
Expediente: C-10-08-S
Proceso: Accion Revocatoria o Pauliana.
Partes: Olga Rocha Vda. de Valdez y otra c/ Roberth Taylor Gonzales y otros.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 259 a 262 interpuesto por Victorina Gonzales Aleluya en representación de Roberth Taylor Gonzales y otros contra el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007 cursante a fojas 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre ACCION REVOCATORIA O PAULIANA, seguido por Olga Rocha Vda. de Valdez y otra contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 264 a 265 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 265 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que tramitada la causa, el Juez de Partido en lo Civil y comercial de Quillacollo, emitió sentencia de 6 de julio de 2005, cursante a fojas 232 a 237 de obrados, por la cual declara PROBADA la demanda de acción revocatoria o pauliana de transferencia de un inmueble, IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de fojas 62 a 64, ratificados a fojas 127, opuestas contra la demanda, sin costas. En su mérito por tratarse de un acto fraudulento e ilegal; se revoca y declara ineficaz respecto a las acreedoras demandantes la venta de acciones y derechos efectuados por el demandado Roberth Taylor G. a favor de sus hijos menores Orlando Gerson y Roberth Isaac Taylor de la Fuente del inmueble ubicado en la esquina de la Av. Fructuoso Mercado y Ayacucho de ésta ciudad. Así mismo declara sin valor y efecto legal sólo respecto al vendedor Roberth H. Taylor G., la escritura pública transferencia de inmueble de acciones y derechos N° 1167/97 de fecha 3 de julio de 1997 otorgado por la notario de segunda clase N° 4 de ésta ciudad Clotilde Fernández Clavijo; con la cancelación de su inscripción en la oficina de Derechos Reales cursante a fojas y partida N° 2760 del libro 1° de propiedad de Quillacollo en fecha 30 de julio de 1997, finalmente con los efectos el artículo 1448 del Código Civil; se reintegra al patrimonio de Roberth H. Taylor Gonzales, las acciones y derechos fraudulentamente dispuestos por éste en la extensión de 122,63 m2 del inmueble de la Av. Fructuoso Mercado esquina Ayacucho, con la obligación de pago de daños y perjuicios a favor de las actoras, los que serán averiguaciones en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba confirma la Sentencia de 26 de julio de 2005 con la modificación de que se excluye de sus efectos los 61,3 m2 vendidos por Victoria Gonzales Aleluya a favor de sus nietos Orlando Gerson y Roberth Isacc Taylor de La Fuente con documento de 18 de agosto de 1992, inscrito en Derechos Reales el 30 de julio de 1997, sin costas.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Los demandados representados por Victorina Gonzales Aleluya, formulan recurso de casación en el fondo, mismo que después de un examen permite a este Tribunal recoger, en síntesis, los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Auto de Vista Recurrido, carece de fundamentación legal, no resuelve los puntos apelados, incurriendo en violación e interpretación errónea de la ley, cometiendo error derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo ofrecidas, asumiendo una actitud parcializada y sesgada del juzgador, ya que dice haberse demostrado en juicio que las demandantes tenían conocimiento de que el inmueble ofrecido en garantía ya no pertenecía a los deudores, dado que el testimonio de ese inmueble estaba en posesión de las demandantes, interpretando incorrectamente los artículos 1286 del Código de Procedimiento Civil y 397 del sustantivo Civil, continua diciendo que similar situación ocurre con la confesión provocada de Miriam Valdez y la declaración de varios testigos, que manifestaron que las demandantes acreedoras conocían que la garantía pertenecía a los hijos menores Orlando y Roberth Taylor, quienes adquirieron en bien inmueble a través de una transacción, cancelando Bs. 3000.- al vendedor, apreciando erradamente la prueba y realizando el Ad quem una segunda valoración de la misma, vulnerando con esa actitud lo previsto por el artículo 236, concordante con el 227 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado el certificado hipotecario de fojas 74, demuestra inobjetablemente que el aludido documento privado de fojas 42 a 43 vuelta, fue inscrito preventivamente en Derechos Reales el 1° de noviembre de 1996, retrotrayendo a esta fecha la publicidad de la transferencia a favor de los menores, cumpliendo lo que señala el artículo 1538 y 1553 –II) del Código Civil; demostrándose lo que contrariamente determina el A quo y Ad quem que la transferencia, inscripción y publicidad de la misma es anterior al préstamo adquirido en fecha 1° de febrero de 1997, estando claro que las acreedoras aceptaron una garantía de un bien inmueble que no pertenecía a los deudores, decisión personal con pleno conocimiento asumida por ellas, por lo que no existió fraude como lo manifiesta el Ad quem.
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