Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 83/2013
Sucre, 26 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 17/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Juan Arturo Portanda Laredo en su condición de representante del Comité de Vigilancia de Uyuni y Froilan Condori Ancasi en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Uyuni contra Eucebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, Vidal López Pérez, Elba Crespo Portillo de Copa, Jaime Wilfredo López Pérez
DELITO: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, falsedad material
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. Von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 1070 a 1071), los acusados Eusebio Jallasa Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot (fs. 1093 a 1097), Vidal López Pérez (fs. 1111 a 1112), Elba Crespo Portillo (fs. 1114 a 1116) y Jaime Wilfredo López Pérez (fs. 1120 a 1126), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2012 emitido el 25 de octubre por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 1050 a 1067), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Juan Arturo Portanda Laredo en su condición de ex representante del Comité de Vigilancia de Uyuni y Froilan Condori Ancasi en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Uyuni contra Eucebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, Vidal López Pérez, Elba Crespo Portillo y Jaime Wilfredo López Pérez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y falsedad material, previstos en los artículos 154, 224, 221 y 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del departamento de Potosí, que conoció esa causa, por Sentencia Nro. 07/2012 de 15 de mayo de 2012 (fs. 833 a 868), declaró a los acusados: Vidal López Pérez autor de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, imponiéndole la pena de un año, a cumplir en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca, asimismo se dispuso el perdón judicial, absolviéndolo de culpa y pena de la comisión del delito de conducta antieconómica; a Eucebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot autores de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, imponiéndoles la pena de tres años, a cumplir en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca, y en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal dispuso la suspensión condicional de la pena para ambos procesados; a Jaime Wilfredo López Pérez absuelto de la comisión del delito de falsedad material; e igualmente, Elba Crespo Portillo de Copa absuelta de la comisión del delito de contratos lesivos al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida: el Ministerio Público (fs. 873 a 877) al que se adhirió Juan Pablo Castro Martínez, en representación de Froilán Condori Ancasi (fs. 938), el acusador particular Juan Arturo Portanda Laredo (fs. 882 a 887) y los acusados Vidal López Pérez (fs. 890 a 894), Eusebio Jallasa Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot (fs. 897 a 913) y resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2012 de 25 de octubre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 1050 a 1067), que declaró procedente en parte los recursos interpuestos y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio en el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital, con responsabilidad a los jueces ciudadanos que conformaron el Tribunal de Sentencia consistente en una multa de Bs.100.- a ser descontados por habilitación.
Contra ese fallo, el Ministerio Público, los acusados Eusebio Jallasa Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, Vidal López Pérez, Elba Crespo Portillo y Jaime Wilfredo López Pérez interpusieron recurso de casación que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que mediante Auto Supremo Nro. 22/2013 de 8 de febrero (fs. 1151 a 1157), este Tribunal declaró admisibles los recursos interpuestos por el Ministerio Público, los acusados Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, y Jaime Wilfredo López Pérez, conforme a los límites expuestos en la referida Resolución.
II.1. Fundamentos del recurso de casación del Ministerio Público (fs. 1070 a 1071).
El Auto de Vista recurrido incumple con su labor de uniformar la jurisprudencia y de no pronunciar resoluciones contradictorias a los precedentes ya emitidos, citando en tal calidad los Autos Supremos Nros. 74 de 18 de marzo de 2008 (Sala Penal Segunda) y 178 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera); mismos que, en su doctrina legal aplicable establecen claramente que la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, por ende el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional anulando total o parcialmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio sólo cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio por no requerir la práctica de la prueba de ninguna naturaleza, entonces podrá resolver directamente.
Posteriormente acusa la existencia de contradicción porque lamentablemente los de Alzada lo primero que hicieron fue anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que los defectos que fueron fundamentados podrían fácilmente ser subsanados, sin que ello haya constituido revaloración probatoria, ni doble instancia; siendo que, tenían el deber de verificar que el Tribunal inferior desarrolló la debida labor de motivación y de constatar fundamentación insuficiente (artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal), además dispusieron multa a los jueces ciudadanos, sin justificación jurídica. Otorgaron más de lo pedido, no adecuaron su fallo a lo planteado, cuando señalan que no se estableció si los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado se refieren a una actitud dolosa o culposa, cuando se acusó dolo, asimismo, incumplieron el plazo para emitir el Auto de Vista, mismo que si bien data del 25 de octubre de 2012, recién fue notificado el 23 de noviembre de 2012, o sea un mes después. Realizaron revalorización probatoria, cuando concluyeron señalando que para la prescripción de la acción penal no opera lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, al no existir daño económico al Estado.
II.2. Fundamentos del recurso de casación de los imputados Eusebio Jallasa Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot(fs. 1093 a 1097).
Invocan el Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, alegando que el mismo se refiere a la no nulidad por nulidad; empero, la fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto al primer agravio (artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal) declaró la improcedencia sin ningún fundamento, sin establecer en qué tipo de omisión hubiera incurrido, siendo que actuaron conforme al artículo 12 de la Ley Nro. 2028 y tampoco fundamentó cuáles son los agravios que hubieren existido, ni cuáles los presuntos vicios insubsanables e inadecuada redacción, lo que hace de la resolución recurrida una repetición de frases, sin el razonamiento, ni a la altura del Código de Procedimiento Penal.
Concluye pidiendo que "al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de error in adjudicando e impro-cedendy" (sic.), se anule totalmente el Auto de Vista y se emita uno nuevo.
II.3. Fundamentos del recurso de casación del imputado Jaime Wilfredo López Pérez(fs. 1120 a 1126).
II.3.1. Incongruencia en el Auto de Vista recurrido porque no guarda coherencia y simetría entre los razonamientos de la parte considerativa y la dispositiva (artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal). Toda vez que el recurrente fue absuelto en Sentencia por unanimidad, al considerar que su conducta no se subsumió al ilícito de falsedad material. El Fiscal tampoco apeló por dicha absolución, sólo el acusador particular apeló mediante una inadecuada fundamentación, pidiendo que el recurrente sea condenado en Sentencia por el delito de uso de instrumento falsificado, sin embargo, no se presentó acusación alguna por tal delito, por lo que se rechazó tal apelación; por ello acusa que, existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista recurrido, que si bien considera no existir motivo para anular la Sentencia, dispone el reenvío para un nuevo juicio, debiendo en ese caso haber confirmado en parte la Sentencia apelada. A su vez, describe el contenido de una doctrina legal aplicable, sin referir el Auto Supremo de donde emerge la misma.
II.3.2. Falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Siendo necesario que toda resolución brinde a las partes procesales los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se dispuso de una u otra manera la solución del conflicto penal, empero el Auto de Vista impugnado declara procedente en parte y anula totalmente la Sentencia; y, que si procedió a la referida anulación, debió establecer de manera concreta la base del nuevo juicio. Señala que esta situación rompe la lógica del precedente contradictorio inserto en el Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, cuya doctrina está referido a la debida fundamentación. El recurrente indica que no es anular por anular la Sentencia, haciendo finalmente referencia que la falta de fundamentación, vulnera el debido proceso.
Concluye pidiendo que "al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucional de error inad-judicando e impro-cedendy" (sic.), se anule totalmente el Auto de Vista y se emita uno nuevo.
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