Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0083/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 083/2013

EXPEDIENTE: A.288/2009

PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

*********************************************************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas 756 a 763 y vuelta, interpuesto por Cynthia Trigo Vda. de Chiovoloni y Gonzalo Prudencio Gozálves, en calidad de representantes legales de la Empresa Petrolera Chaco S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 826/2009 de 10 de agosto de 2009, otorgado por su Presidente Ejecutivo, Pedro Claudio Torquemada León ante la Notaría de Fe Pública No. 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz ( fojas 730 a 754 y vuelta); contra el Auto de Vista Nº 573 de 23 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 722 a 725), dentro del proceso contencioso tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fojas 766 a 767 y vuelta, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 del 22 de diciembre de 2008 (fojas 645 a 650 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A. representada legalmente por Gastón Bilder, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 175/2007 de fecha 29 de noviembre de 2007, por sus fundamentos legales. Asimismo dispone que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales en ejecución de fallo, proceda a realizar una nueva liquidación del adeudo tributario, consignándose en la misma los pagos efectuados por el sujeto pasivo, reconocidos por la misma administración tributaria. Y, luego de la solicitud de complementación por parte de la Empresa Petrolera Chaco S.A., el Juez A quo por Auto de 16 de enero de 2009 de fs. 660 y vuelta resolvió no haber lugar a la solicitud impetrada.

En grado de apelación, formulado por los representantes legales de la parte demandante (fojas 677 a 683 y vuelta), mediante Auto de Vista Nº 573 de 23 de julio de 2009, de fojas 722 a 725), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fojas 645 a 650 y vuelta y su Auto Complementario de fojas 660 y vuelta dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 175/2007 de 29 de noviembre de 2007, con el reconocimiento de los pagos parciales efectuados por le Empresa Petrolera Chaco, debiendo la Administración Tributaria practicar una nueva liquidación sobre saldo restante.

Que, contra el referido Auto de Vista, los representantes legales de la parte demandante interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 756 a 763 y vuelta, en el que señalan los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Expresan que corresponde la nulidad del proceso por no haberse pronunciado el Tribunal de Segunda Instancia sobre los aspectos recurridos y peticiones formuladas oportunamente conforme el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 236 de la citada norma legal.

Que el Juez A quo en la Sentencia se limitó a declarar improbada la demanda por determinar que la venta en el mercado interno del GLP no se encontraba alcanzada por la exención al IT, y sin efectuar ningún análisis ni pronunciamiento jurídico respecto a los tres puntos en controversia, expresó que los pagos efectuados por Chaco eran “parciales”, por lo que en virtud al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, Chaco Apeló la Sentencia, explicando detalladamente la falta de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia respecto a las únicas controversias mantenidas con la Administración Tributaria, así como también, la completa y evidente improcedencia de los tres conceptos adicionales pretendidos por el SIN. Que los tres puntos que se mantenían en controversia son: a) La supuesta falta de pago del 40% de la sanción; b) La supuesta falta de pago del interés sobre la sanción y c) La supuesta falta de pago de incumplimiento a deberes formales. Y pese a estar establecidos e individualizados los aspectos sobre los cuales debía recaer la revisión en segunda instancia, el Auto de Vista, no efectuó la valoración, análisis ni pronunciamiento alguno respecto a los señalados puntos en controversia. Además, que ante la omisión indicada, se solicitó explicación y complementación del Auto de Vista, habiéndose dispuesto un “no ha lugar” de la misma considerando que el Auto de Vista es claro, preciso y concreto en las disposiciones que sustenta en su fundamento legal. En consecuencia esta omisión vicia de nulidad el proceso, motivo por el cual corresponde la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo como lo señala el Auto Supremo Nº 412 de 12 de abril de 2007 de la Sala Social y Administrativa Segunda, así como el Auto Supremo Nº 73 de 29 de octubre de 2004 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

A continuación transcriben partes del texto de ambos Autos Supremos, para expresar posteriormente que al no haberse pronunciado sobre los únicos aspectos recurridos en grado de apelación, hace procedente el recurso de casación en la forma toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también incurrieron en la causal prevista por el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde anular el Auto de Vista recurrido, por haberse violado las formas esenciales en cuanto a su emisión.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Indican los recurrentes que el Auto de Vista además de violar la ley, ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el artículo 156 de la Ley Nº 2492, toda vez que en el recurso de apelación, en ningún momento se cuestionó sobre la aplicación de los artículos 5, 6, 7, 8, 98, 99 y 100 del Código Tributario, los cuales el Auto de Vista refiere a efecto de fundamentar su resolución de confirmatoria de la Sentencia de primera instancia, y la aplicación de la citada normativa, no se halla cuestionada y menos se encuentra en relación a los tres puntos objeto de apelación, sobre los que el Tribunal Ad quem señala: “Que el juzgador al reconocer los pagos parciales efectuados por la EMPRESA PETROLERA CHACO S.A., a favor de la Administración Tributaria lo hizo merced a que estos pagos han sido parciales y de ninguna manera pueden ser considerados como pagos totales”, Que esta posición sin análisis ni fundamento que no contiene una mínima explicación que dé razón a la decisión, no puede considerarse como pronunciamiento sobre los aspectos apelados, pues dejó a Chaco en plena incertidumbre respecto a los motivos y fundamentos que tuvo el Tribunal de apelación para aseverar que el pago efectuado era parcial y no total manifestando en el Auto de explicación y complementación que el Auto de Vista se halla en estricta aplicación y observación de los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 227 de la referida norma legal se refiere a la procedencia del recurso de apelación de la Sentencia o Auto Definitivo.

Añaden que los fundamentos de derecho por los cuales no proceden los tres conceptos pretendidos por la Administración Tributaria son:

1.- Respecto a la supuesta falta de pago del 40% de la sanción que hizo mención la Administración Tributaria, esta sanción por evasión fue establecida en la Resolución Determinativa impugnada, la que se pagó con el 40% de reducción, por haberse pagado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo expresamente determinado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley Nº 2492 (reducción de sanciones). Además de que el SIN en la Vista de Cargo reconoció que los beneficios a la reducción de sanciones eran aplicables para cualquier impugnación y no limitó solo para las impugnaciones ante la instancia administrativa. En virtud de ello se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia no ha realizado una adecuada consideración del Recurso de Apelación, y ha realizado una equivocada interpretación de la Ley, vulnerando los alcances del artículo 156 de la Ley Nº 2492.

2.- Que en ninguna norma tributaria se encuentra establecido el hecho de que la sanción es pasible de intereses, debiendo tomarse en cuenta que el cálculo de la sanción por la contravención de evasión, se efectúa de manera independiente a los intereses, porque se determina sobre el monto del tributo omitido actualizado como lo expresa claramente el artículo 116 de la Ley Nº 1340, quedando claro que el artículo 58 al hacer referencia al pago de intereses junto con el tributo, únicamente se limita a establecer el pago de intereses sobre el impuesto y de ninguna manera sobre la sanción, puesto que este último no encuadra en la definición de Tributo.

Que los artículos 46 de la Ley Nº 2492 y 8, 9 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, no dejan lugar a duda respecto a la prohibición de imponer intereses sobre la sanción, y en estricto cumplimiento al artículo 150 de la Ley Nº 2492, correspondería aplicar retroactivamente las normas tributarias vigentes por ser más benignas con el contribuyente.

Que sobre la aplicación del artículo 150 de la Ley Nº 2492, el Tribunal Ad quem no ha hecho ninguna referencia ni pronunciamiento, pese a que fue planteada en el recurso de apelación, y se solicitó su explicación y complementación.

3.- Indican que el Auto de Vista ha violado principios y derechos constitucionales. Que la empresa no pudo ejercer su derecho a la defensa respecto al cálculo de intereses sobre la sanción puesto que la Administración Tributaria no procedió en ninguno de sus actuados a calcularlos, siendo pretendido este concepto cuando Chaco le solicitó su conformidad al pago efectuado de acuerdo a la determinación realizada por el propio SIN en la Resolución Determinativa, no pudiendo la empresa ejercer su derecho a la defensa respecto a este nuevo elemento, cuyo argumento recién fue manifestado por la Administración Tributaria dentro del proceso en curso, es decir, más de nueve meses después de la emisión de la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 175/2007.

4.- Señalan que en el momento de imputar un interés sobre la sanción, vulnera el principio de proporcionalidad sobre la base de la razonabilidad cuya validación debe responder a la finalidad de la sanción y no puede ni debe ser encarecida con un interés que sería otra pena, es decir, sanción sobre sanción, resultando atentatorio al principio de legalidad o reserva de la ley establecidos en los artículos 4 y 6 de las Leyes Nº 1340 y Nº 2492.

Señalan que en la apelación Chaco manifestó que la Administración Tributaria tampoco había dado conformidad al pago total efectuado, porque consideró que no se había pagado una supuesta multa por incumplimiento a deberes formales, aspecto también rebatido ante los tribunales de instancia señalando la improcedencia del mismo.

Concluyen el memorial de recurso señalando que las normas legales violadas por el Tribunal de Apelación son el artículo 16 de la anterior Constitución Política del Estado y 114 de la actual; el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, artículos 150 y 156 de la Ley Nº 2492, artículo 58 de la Ley Nº 1340, artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 8, 9 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, correspondiendo al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista Nº 573/09 estableciendo la improcedencia de los ilegales conceptos hora reclamados por la Administración Tributaria, o en su caso, ANULAR obrados hasta el Auto de Vista inclusive, a fin de que el Tribunal Ad quem resuelva el recurso de apelación sobre todos los puntos recurridos y demandados.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2013AS/0083/2013Fuente oficial