Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 83
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 432/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por la Fundación “Estrellas en la Calle”, a través de su representante legal Sr. Víctor Hugo Arellano Soto, contra el Auto de Vista Nº 127/2012 de 10 de agosto, de fs. 121-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Judith Angélica Villarroel Fernández contra la Fundación “Estrellas en la Calle”; la respuesta de fs. 129; el Auto de Concesión del recurso de fs. 130; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de octubre de 2009 (fs. 106-109), que declara probada en parte la demanda de fs. 22-23 vta., ordenando a la entidad demandada, pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague a la demandante la suma total de Bs.1.800,00.-, por concepto de vacaciones por 30 días, tomando en cuenta el salario promedio indemnizable de Bs.1.800,00.- y un tiempo de servicios de 3 años, 1 mes y 4 días.
En apelación deducida por la parte actora (fs. 112), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2012 de 10 de agosto, cursante a fs. 121-122, por el cual, confirma en parte la Sentencia apelada, manteniendo el salario promedio indemnizable y el tiempo de servicios, reconociendo el pago, además, por los siguientes conceptos: Indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2006 (doble por su incumplimiento), duodécimas de aguinaldo gestión 2008, vacaciones (dos últimas gestiones), menos pago de fs. 39 y 98, siendo el total abonable dispuesto de Bs.15.295, 70.
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por la entidad demandada, que acusó: 1. Error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba aportada; señalando que el ad quem ha omitido la obligación prescrita en el artículo 397 del Adjetivo Civil, ya que de una manera desproporcionada y sin considerar la prueba aportada y producida de su parte se habría dispuesto el pago de los conceptos contenidos en la Resolución recurrida, sin considerar que en fecha 8 de febrero de 2007, se procedió a constituir una relación obrero patronal de carácter temporal con la actora, no habiéndose transgredido el Decreto Ley Nº 16187; 2. Así mismo, no obstante las declaraciones testificales producidas que evidencian que la demandante, actuando de manera desleal, procedió a constituir otra fundación, con actividades similares a la Fundación “Estrellas en la Calle”, habiendo incurrido en abuso de confianza sancionada por el artículo 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, razón por la cual, considera, no corresponder el pago del desahucio e indemnización. En ese sentido, señala que la actora ha incumplido el contrato de fecha 8 de febrero de 2008 suscrito entre ambas partes, al haber constituido otra fundación, haciendo uso de información y vínculos de la entidad demandada, incurriendo de esa manera en la sanción prevista por el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, no habiéndose valorado correctamente, en ese sentido, las atestaciones de José Alejandro Montecinos Revollo y Ana Isabel Orellana Cabrera, los que son uniformes al afirmar sobre la existencia de la fundación “Ruway Ñanta” y; 3. Agrega, que al haberse acompañado la literal de fs. 79, consistente en el pago del aguinaldo a favor de la actora por la gestión 2007, se presume, en aplicación a lo previsto por el artículo 321 del Código Civil, el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2006.
Concluye señalando que de lo manifestado, se demuestra que el Tribunal de Apelación ha cometido error en la valoración de la prueba, solicitando por ello se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo “…..se mantenga los términos y la liquidación constante en la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2009.....”.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, del examen de los antecedentes, se establece lo siguiente:
La abundante jurisprudencia estableció que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, es incensurable en casación; así los artículos 396, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil atribuyen expresamente la facultad de apreciar las pruebas a los jueces de grado, limitando de tal manera a este Tribunal de Casación, juzgar nuevamente los hechos, a no ser que se demuestre el error de derecho o hecho en dicha actividad apreciativa, este último a demostrarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; es decir, si el recurso de funda en el error de derecho, es necesario citar la ley que se considera ha sido infringida, referente al valor de las pruebas y si el error es de hecho, la equivocación del juzgador debe estar demostrada con documento auténtico; conforme lo señalado por el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil.
En ese marco, si bien la entidad recurrente denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, se olvida precisar cuál sería la prueba legal a la cual, el juzgador de instancia, habría atribuido un valor distinto al otorgado por ley, limitándose simplemente, de manera general, a señalar que existe error de derecho en la valoración de la “prueba aportada”; pretendiendo de tal manera que este Tribunal de derecho, abra su competencia para realizar valoración de toda la prueba aportada, cual si se tratase de un Tribunal ordinario; imprecisión que en consecuencia, impide a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto, para así someter a censura tal apreciación probatoria, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
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