Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 83/2014
FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014
EXP. N°: 240/2013
PROCESO: Consulta de Recusación.
PARTES: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la recusación a los Vocales de la Sala Civil Primera del mismo Tribunal, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte y el informe del Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de la consulta, se tiene:
1. La existencia de un proceso coactivo seguido por Ana María Molina de Coimbra contra Blanca Dorys Vaca Campos, remitido en grado de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y cuyo conocimiento correspondió a los Vocales de la Sala Civil Primera.
2. Mediante memorial presentado el 1 de abril del año en curso, Blanca Dorys Vaca Campos, formuló recusación contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, alegando las causales previstas en los núms. 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 1760.
3. Por Autos de 1 de abril de 2013, los vocales recusados, considerando encontrarse inmersos en la causal prevista en los núm. 1 y 3 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, se allanaron a la recusación planteada por Blanca Dorys Vaca Campos, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal llamado por Ley.
4. Que mediante Auto de 5 de abril de 2013, los Vocales de la Sala Civil Segunda, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, elevan en consulta el allanamiento a la recusación de los Vocales de la Sala Civil Primera.
CONSIDERANDO: El Tribunal Supremo de Justicia no tiene atribución para resolver consultas sobre allanamientos a recusación de los Vocales, la Ley 1760 ni la Ley 025 establecen competencia para atender o resolver lo indicado en el Auto de 5 de abril de 2013 de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consideración al trámite expresamente previsto por la Ley, no existe un trámite de “consulta de allanamiento de recusación”, por no estar prevista esta situación jurídica en la Ley, como la existente para el caso de la excusa observada, conforme ya se tiene dicho, empero ello no imposibilita que ante la evidencia de allanamientos indebidos a recusaciones, que denoten conducta tipificada como falta en la Ley Nº 025, que es merecedora a sanción previa la instauración del correspondiente proceso, la autoridad jurisdiccional llamada por ley a conocer el proceso en el que se presentó el allanamiento indebido, remita antecedentes a la instancia competente para el procesamiento respectivo.
Que en el caso de autos, una vez que los Vocales de la Sala Civil Primera se allanaron a la recusación, quedaron separados de conocer la causa, conforme la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 10 de la Ley N° 1760, por tanto, corresponde a la Sala Civil Segunda como suplente legal asumir el conocimiento de la causa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 16 del artículo 38 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, en virtud a lo estatuido por el artículo 5 parágrafo II de la Ley N° 1760, RECHAZA la consulta de recusación formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debiendo en consecuencia los consultantes proseguir el trámite de la causa que fue remitida en apelación hasta su conclusión.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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