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TSJ

AS/0083/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 083/2014-RA

Sucre, 9 de abril de 2014

Expediente : La Paz 25/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Luisa Mamani Solíz y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 346 a 356 vta., Luisa Mamani Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2013 de 5 de abril, de fs. 321 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Flores Colque y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 25/2012 de 24 de diciembre (fs. 269 a 272), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los procesados Nicolás Flores Colque y Luisa Mamani Solíz, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más daños y costas a favor del Estado; por otro lado les absolvió de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 277 a 285 y 288 a 294), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 30/2013 de 5 de abril, que declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE los referidos recursos y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la imputada Luisa Mamani Solíz con el referido Auto de Vista, el 16 de octubre de 2013 (fs. 335), interpuso el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 346 a 356 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, después de realizar una remembranza de los antecedentes del caso, impugna el Auto de Vista 30/2013, argumentando que el mismo vulnera el art. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de competencia, en mérito a que el proceso en virtud a las apelaciones restringidas interpuesta por los procesados; fue asignado mediante sorteo a la Sala Penal Segunda; sin embargo, en la Resolución emitida por los Vocales de la referida Sala Penal, en la parte resolutiva señala “La Sala Penal Primera…”, a cuyo fin cita de manera textual el contenido de los arts. 42 y 44 del Código Adjetivo Penal, mencionando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 86/2003-R de 9 de septiembre.

2) Como segundo motivo de su recurso, refiere que el Auto de Vista recurrido en el considerando III inc. 2), se hizo referencia al Auto Supremo 228/08 de 15 de julio y de manera textual señala: “antes de determinar una nulidad de obrados, se debe considerar el principio de especificidad o legalidad, previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son las causales de nulidad, el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio…”, cuestiona la mención del art. 297 (Dirección funcional) del CPP, y cita el contenido del mismo de manera textual para concluir refiriendo que esa cita errada, mal intencionada atenta y altera el contenido del art. 1 de la referida norma adjetiva, la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes; sin expresar de manera precisa qué disposición contenida en la Constitución Política del Estado y qué convenciones o Tratados Internacionales: Invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 1050/2004 de 6 de julio.

3) También denuncia vulneración del art. 393 Bis del Código Procesal Penal, refiriendo que en la apelación restringida fue clara al sostener los hechos sucedidos, y que la Juez a quo, a momento de conceder el procedimiento inmediato al Ministerio Público, no se consultó a la defensa, dejándola en estado de indefensión al no poder ejercer su derecho, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 021/2012-R de 14 de febrero.

4) Que, el Auto de Vista recurrido, al señalar en su considerando III.3, inc. b), que el reclamo sobre la presunta falta de auto de “apertura de juicio” en la Resolución 351/2012 de 26 de julio, que dispuso: “…Asimismo dicta el Auto de Apertura de los ciudadanos Nicolás flores Colque y Luisa Mamani Solíz, por el delito establecido en el art. 48 con relación al 33 en su inc. m) y el art. 53 de la Ley 1008”; debió realizarse a través del recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, contradice lo dispuesto por el Auto de Vista 9 de 13 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, que a decir de la recurrente fue invocado como precedente contradictorio, y a cuyo fin transcribe una parte del mismo para finalizar reiterando que en el presente proceso nunca se dictó auto de apertura de juicio; infracción del párrafo cuarto del art. 393 Quater del CPP. Invoca también como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0366/2005-R de 14 de abril, 048/2008-R de 31 de marzo, 1954/2004 de 14 diciembre, de las cuales transcribe una parte; así como del Auto de Vista 9 de 13 de enero de 2006.

5) ue, el Tribunal de alzada en su considerando III inc. c) con referencia a la argumentación de violación del art. 360 inc. 1) del CPP, porque en la Sentencia sólo se mencionó los nombres y apellidos de los procesados y no sus demás generales de ley; señaló que los recurrentes no establecieron cuál fue la afectación que sufrieron con esa omisión, en consideración con la teoría de nulidades que señaló en el punto 2 del Auto recurrido por el que se estableció como requisito, la determinación expresa y objetiva de la afectación de un derecho o garantía constitucional; sin embargo, a decir de la recurrente con dicha omisión se le habría privado del ejercicio de sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

6) Que, respecto a la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que los recurrentes no señalaron con claridad cuál es la fundamentación que extrañan, si la descriptiva, la intelectiva o jurídica, especificando en qué consiste la misma, tal como este excmo. Tribunal lo estableció en la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 544 Bis de 12 de noviembre de 2009, entre otros; sin embargo, a su entender en la Sentencia no se estableció a ciencia cierta y en base a prueba, que su persona hubiera tenido conocimiento de la existencia de la droga. Respecto a la existencia de defecto previsto por el art. 370 inc. 6) de la misma norma adjetiva penal, señala que en aplicación del art. 407 del CPP, es claro que en la Sentencia se incurrió en incongruencia por cuanto el Ministerio Público la acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, se la condenó por Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, haciendo referencia a una parte de la Sentencia que expresa que la misma carece de fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP, pues no refiere qué pruebas sirvieron para declararla culpable o en su caso para absolverla de culpa o aminorar la misma, señala como precedente contradictorio el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señala de manera textualuna parte del Auto de Vista, referida a la insuficiente e incongruente fundamentación y el hecho de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes sin adecuarse a la sana crítica.

7) Argumenta vulneración del art. 362 del CPP, manifestando que al no haberse demostrado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas no merecía ninguna pena al no existir prueba que sustente su participación además de ser un delito diferente del acusado, y que el Auto de Vista recurrido se ampara en la doctrina dispuesta sobre el iura nobit curia en los Autos Supremos 44/2007 y 105/2007 de 31 de enero, señala como precedente contradictorio el Auto de Vista 26/2005 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, del que transcribió una parte.

En base a esos fundamentos solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luisa Mamani Solíz y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2014AS/0083/2014-RAFuente oficial