Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 083/2014
Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.106/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 642 a 646 y vuelta, interpuesto por Carlos Gustavo Clavijo Flores, Rodolfo Heredia Bernal y Luz Silvia Fernández Ríos, contra el Auto de Vista Nº 006/2010 de 9 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 637 a 638 y vuelta), dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra los recurrentes, el Auto de fojas 649 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura del Departamento de Cochabamba (fojas 558 a 559), mediante Dictamen de Responsabilidad Civil de la Contraloría General de la República Nº CGR-1/D-041/2002 basado en los Informes de Auditoría Fiscal Nº EC/EN32/J00-R1 y EC/EN32/J00-C1, (preliminar y complementario), de acuerdo con el Informe Técnico y con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, concordante con el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23318-A, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba emite la Sentencia de 25 de marzo de 2009 de fojas 615 a 619 y vuelta declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal y en consecuencia determinando con referencia a la Nota de Cargo Nº 05/2006 de 24 de noviembre de 2006 en su condición de deudores al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivazos Carlos Gustavo Clavijo Flores, Rodolfo Heredia Bernal y Luz Silvia Fernández Ríos, por pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, con fundamento en el artículo 77 inciso i) de la Ley de Sistema de Control Fiscal y 31 de la Ley Nº 1178, manteniendo el cargo original de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho 00/100 Bolivianos (Bs. 3.948.-) equivalentes a Setecientos Cinco 00/100 Dólares Americanos ($us. 705.-). Asimismo, se dispone la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal al momento de efectuarse su cancelación.
Mediante Auto de Vista Nº 006/2010 de 9 de febrero de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 637 a 638 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de marzo de 2009.
Que, contra el referido Auto de Vista, los coactivados interpusieron recurso de casación en el fondo (fojas 642 a 646 y vuelta), en el que formulan los siguientes argumentos:
Inicialmente, exponen una relación de los antecedentes del proceso, seguidamente acusan violación del artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, por haberse presentado en forma directa una nueva demanda, con la concurrencia nuevos actores por efecto de una nulidad de obrados, cuando debería haberse presentado por Secretaria de Cámara, conforme impone la norma señalada, teniéndose presente que la inobservancia se encuentra sancionada por el artículo 123 de la Ley de Organización Judicial.
Manifiestan, que el Auto de Vista impugnado viola el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber fiscalizado de oficio el procedimiento empleado, desde la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, no habiendo anulado el fallo conforme lo dispone al artículo 237 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que el Auto de Vista recurrido, viola la disposición especial segunda, parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), que establecen el deber de saneamiento procesal de oficio, asimismo, tanto el Juez como el Tribunal de Alzada no se sujetaron a lo dispuesto por el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al no verificar el desarrollo del proceso desde su inicio, con relación al cumplimiento del artículo 117 de la Ley de Organización Judicial.
Refiere, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto a la incomparecencia total de los miembros de la Sala Social y Administrativa, en el sorteo de causa para resolución, aplicable también lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Organización Judicial, como así también la violación de los artículos 268 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Acusan, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a las que deben sujetarse tanto las partes como la autoridad jurisdiccional, que conforme a la norma señalada se precipita la nulidad de obrados, hasta que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial.
Agrega que el Auto recurrido viola y transgrede los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760, en cuanto a la aceptación de la recusación por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Social y Tributario, convalidado por la Jueza que pronuncia Sentencia sin plena competencia.
Alegan que en franca inobservancia de normas legales para pronunciar la resolución de segunda instancia, se vulneró el ejercicio de los derechos elementales como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente, así como el principio de legalidad. A continuación, cita los Autos Supremos Nº 197 de 23 de mayo de 1995, Nº 117 de 18 de mayo de 1990 y Nº 533 de 23 de septiembre de 1994, respecto a vicios procesales insubsanables y la consiguiente nulidad.
Concluye el memorial solicitando que se declare la casación de la Resolución recurrida y/o anule obrados con responsabilidad a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente se debe puntualizar que el recurso de casación previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, es una acción extraordinaria por la que se impugna una resolución en los casos que específicamente señala la ley, que puede ser planteado tanto en el fondo como en la forma, en observancia de las causales descritas en los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo Civil. Correspondiendo en ambos casos, que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, no siendo suficiente la simple invocación de disposiciones legales, sin la debida adecuación a las causales descritas en la normativa citada. En el caso de autos, claramente se establece que el memorial de recurso carece de técnica jurídica, pues si bien el recurso está interpuesto en el fondo, empero las vulneraciones que acusa corresponden a supuestos errores de procedimiento, inherentes a un recurso de casación en la forma o de nulidad, observándose que no cumple con la fundamentación adecuada, concreta y precisa, en lugar de hacer una crítica legal a la resolución impugnada; asimismo, su petitorio es contradictorio, de manera confusa solicitan: “…casación de la resolución recurrida y/o anulando obrados…” Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tiene efectos distintos, por lo que de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. No obstante, de las deficiencias enunciadas, se ingresa al fondo de la causa a efectos de dar una respuesta oportuna a las partes recurrentes.
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