Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 83/2015
FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 1008/2014.
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Elevado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa promovida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en relación a las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del mismo Tribunal Departamental, los antecedentes del proceso; el segundo informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que mediante auto de 1 de agosto de 2014, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, al observar la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera y Penal Segunda, disponen la remisión de obrados en consulta ante el Tribunal Supremo, por Oficio N°. 062/2014 de 8 de octubre de 2014.
Que, de la revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se colige lo siguiente: Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero en contra de Lucy Salinas Vda. de Landivar, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en grado de apelación mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2013, revocó el auto interlocutorio apelado N° 1146/07 que declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva del título, declarándola improbada dicha excepción y disponiendo la prosecución del proceso; posteriormente a ello, se evidencia que Lucy Salinas vda. de Landivar formuló recusación en contra de los Vocales de la misma Sala Penal Primera, quienes mediante auto de 01 de marzo de 2013 no se allanaron a la recusación.
A consecuencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Lucy Salinas vda. de Landivar, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución N° 1 de 3 de febrero de 2014 concediendo la tutela en forma parcial y disponiendo que la Sala Penal Primera pronuncie nueva resolución cumpliendo con los requisitos de la debida y adecuada fundamentación.
En conocimiento de la sentencia constitucional, los Vocales de la Sala Penal Primera por auto de 19 de marzo de 2013, al amparo de lo previsto por el art. 316 num. 1 del Cód. Pdto. Penal se excusaron de conocer la causa, con el argumento de que ya tuvieron conocimiento del referido proceso, al haber emitido el Auto de Vista de 10 de enero y 1 de marzo ambos del 2013, encontrándose por consiguiente comprometida su imparcialidad.
Remitido el proceso a la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental, los Vocales que conforman dicha Sala, mediante auto de 28 de marzo de 2014, en previsión del art. 347 num. 8 de la Ley N° 439 de Código Procesal Civil, de igual forma se excusan de conocer y resolver el proceso con el argumento de que actuaron en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por Lucy Salinas vda. de Landivar contra los Vocales de la Sala Penal Primera, por lo que consideran que habrían manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, por lo que se separan del conocimiento del proceso.
Que, remitido el proceso ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales mediante auto 1 de agosto de 2014, observan las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda, y disponen la remisión en consulta ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, en la especie es menester aclarar que, el art. 184 de la actual Constitución Política del Estado concordante con art. 55 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial vigente (LOJ), no facultan ninguna atribución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver las consultas de excusas suscitadas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; toda vez que conforme previene el art. 38 num. 7 de la LOJ, sólo confiere competencia para conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; en cambio sobre las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados de las Salas Especializadas, éstas se resuelven en la propia Sala, conforme establece ahora el art. 42 de la citada Ley.
A su vez, el art. 50 num. 4 de la citada LOJ, con relación a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de forma expresa dispone que, tienen atribución para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no hace referencia respecto a las excusas; que en el caso de análisis, las excusas de los nombrados Vocales fueron observadas y remitidas en consulta; sin embargo, los consultantes ignoran lo previsto en los arts. 58 num. 2 y 59 num. 2 de la LOJ, que con el mismo tenor disponen entre las atribuciones de las Salas en materia Penal, así como de las Salas en materia de Trabajo y Seguridad Social la de: “Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarlos de sala”.
En la especie, si bien los vocales que componen tanto la Sala Penal Primera como los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusaron de conocer la causa, ésta situación imposibilitó resolver las excusas formuladas por ellos al no existir otro Vocal que integre una de esas Salas, de donde resulta correcta la remisión de obrados ante la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Departamental, correspondiendo que los Vocales que conforman ésta Sala, conozcan y resuelvan las excusas suscitadas, conforme a derecho.
Que, este entendimiento fue asumido en casos similares, en base a la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, en correlación con la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones establecen de manera clara y precisa que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben resolver las excusas formuladas por sus propios Vocales, y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley, quienes declararán la legalidad o ilegalidad de la misma, no siendo necesario promover ninguna consulta al respecto; con la salvedad de que tratándose de excusas de jueces unipersonales, al amparo de lo previsto por el art. 349 del Código Procesal Civil, cuando reciban obrados y observen la excusa, pueden consultar al superior en grado de la materia para que emita la resolución respectiva, debiendo al efecto aplicarse lo previsto en el art. 68 de la LOJ.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, SE DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer en consulta las excusas formuladas por los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone la devolución de antecedentes a la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial, para que proceda conforme a ley.
No suscribe la magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente, quien se constituyó en primera informadora, asimismo no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse en comisión de viaje oficial.
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