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TSJ

AS/0083/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 83/2015.

Sucre, 23 de marzo de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.474/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 217, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Ezequiel Montes Guzmán contra el Auto de Vista Nº 226/2013 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, que sigue la recurrente en representación del trabajador contra la Parroquia y Vicaria Foranea San Idelfonso de Quillacollo, el auto de fs. 219 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 35/2011 de 20 de junio de 2011 de fs. 167 a 170, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 y 7, disponiendo y conminando a la Parroquia y Vicaria Foranea San Idelfonso, representada por el padre Víctor Benavente Herrera, pague al actor Ezequiel Montes Guzmán, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.66.021,30.- (sesenta y seis mil veintiuno 03/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad y salario devengado, disminuyendo el pago a cuenta de Bs.47.594,23.- (cuarenta y siete mil, quinientos noventa y cuatro 23/100 bolivianos), restando cancelar el saldo de Bs.18.427,07.- (dieciocho mil cuatrocientos veintisiete con 07/100 bolivianos) y, declaró improbada la excepción perentoria de pago, incrementos salariales, pago de horas extras, domingos y feriados. Disponiéndose también, por auto complementario de fs. 181, que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699, sobre el monto adeudado.

En grado de apelación interpuesto por Ezequiel Montes Guzmán, representado por Ibón Martha Morales de Ortega e Iván Demetrio Magariños Guzmán, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 226/2013 del 25 de octubre, cursante de fs. 209 a 210 de obrados, confirmó la sentencia apelada.

Dicha resolución motivó que Ezequiel Montes Guzmán, representado por Ibón Martha Morales de Ortega, interponga recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 214 a 217, al amparo de los numerales 1 y 3 del art. 253 del Código Procesal del Trabajo, acusó:

Que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 45 a 50 de Dora Carmen Camacho, Virginia Lauren Tambo de Justiniano, Mario Orosco Águila y Luis Rojas Andia, conforme lo preceptuado por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que demostraron que el actor trabajó los días feriados, domingos y horas extras, por lo que correspondía el pago, conforme a los arts. 52 y 55 de la Ley General del Trabajo y el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y del art. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, referidos a la protección de los derechos laborales.

Acusó también que el tribunal ad quem, incurrió en error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, al confirmar el cálculo del bono de antigüedad en base a un salario mínimo, según el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuando debió aplicar el DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de 1993, ya que la parte demandada admitió que le corresponde este derecho según las planillas que cursan en obrados de fs. 103 a 163, efectuando el pago del bono de antigüedad, según las pruebas de fs. 72 a 81, por lo que debe ser pagado en base a 3 salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la escala establecida en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que no requiere de más prueba, conforme a los arts. 154 y 59 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 226/2013 de 25 de octubre y determine en el fondo el pago de bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos y el pago de domingos trabajados y feriados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Del contenido del recurso de casación se establece que la recurrente, no obstante de señalar que recurre en casación al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253, con relación al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que no realizó la fundamentación de hecho y derecho de manera clara y precisa, conforme a las siguientes puntualizaciones.

En cuanto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, de acuerdo a lo previsto por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo: “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Al respecto el Civilista Dr. Pastor Ortiz Mattos, en su libro, El Recurso de Casación en Bolivia, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, es decir, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así, que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. Es decir, que consiste en atribuir a una prueba legal, un valor diverso al que le otorga la ley”.

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Criterio

“…la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, se la debe efectuar sobre un mínimo nacional, conforme acertadamente han concluido los de grado, al advertir precisamente que la institución empleadora, no es una empresa productiva, sino una que presta servicio más de bien social, sin fines de lucro. …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2015AS/0083/2015Fuente oficial