Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 083/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 173/2015
Parte Acusadora : Verónica Varinia Vásquez Aguilera
Parte Imputada : Ana Benita Magne Laruta
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 330 a 334, Verónica Varinia Vásquez Aguilera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 2 de abril, de fs. 320 a 322 y el Auto Complementario de 23 de julio de 2015 fs. 328 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Benita Magne Laruta, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 15 a 16 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 20/2011 de 7 de septiembre (fs. 93 a 97), emitida por el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; por la que, declaró a la imputada Ana Benita Magne Laruta, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día. Con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ana Benita Magne Laruta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 106 a 112 vta.), previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 33/2012 de 25 de enero (fs. 158 a 160); 226/12 de 22 de junio de 2012 (fs. 214 a 217 vta.); 13/2014 de 17 de febrero (fs. 268 a 270), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril (fs. 204 a 208 vta.); 309/2013 de 24 de octubre (fs. 259 a 264); 72/2015-RRC de 29 de enero (fs. 311 a 316 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 30/2015 de 2 de abril, que declaró admisible la apelación planteada y procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 20/2011 de 7 de septiembre (fs. 320 a 322); por otra parte, se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y aclaración mediante Resolución de 23 de julio de 2015 (fs. 328 y vta.).
c) Notificada la acusadora particular con el mencionado Auto de Complementación y Aclaración, el 8 de septiembre de 2015 (fs. 329), interpuso recurso de casación, el 11 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Una vez que la demandante expone los antecedentes del proceso penal objeto del presente recurso, denuncia que el Auto de Vista impugnado en el punto dos de su Segundo Considerando, sostiene que el Juez A quo vulneró lo establecido en los arts. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto incoherente; habida cuenta, que ambas normas determinan los requisitos y la forma de presentación de la querella o la acusación, ya sea pública o particular; y si en el caso, se hubieran vulnerado estas normas, la acusada tenía en su momento, la facultad de objetar la acusación particular, de conformidad con la previsión contenida en el art. 291 del precitado cuerpo legal, más si se tiene en cuenta, que dicho actuado es la base del juicio oral, tal como prevé el art. 342 del CPP.
2) Con relación a que la calificación del delito en el caso de autos no se hubiera subsumido al tipo penal, alega que el Tribunal de alzada debió aplicar la doctrina establecida en el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, la misma que recuerda al Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, en cuyo texto dispone, que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir, que el hecho se adecua al tipo. Además del cual, la parte final del art. 413 del CPP, atribuye al Ad quem la facultad de que cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente.
3) Por otra parte, alega que el Auto de Vista 30/2015 en el punto tres del Segundo Considerando, incurre en una nueva valoración de la prueba, al referirse a la declaración del testigo Dr. Pinell, pese a que la doctrina del Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, establece que el Tribunal de alzada, al ejercer el control de valorización de la prueba realizado por el juez o tribunal de sentencia, debe constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentado, ello no implica que pueda efectuar una nueva valoración, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
4) Alega que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, dándole a cada prueba el valor correspondiente, aplicando la sana crítica, pues detalla los elementos de los tipos penales; toda vez, que la autora la Difamación y Calumnia tiene relación con los delitos principales ya que el tenor de la carta enviada al Colegio de Odontólogos se hizo conocer no sólo al Directorio del mismo, sino también a los ujieres, secretarias, funcionarios, incluso a su docente de la Facultad de Odontología, familiares y a otras personas. Lo que se encuentra plenamente tipificado en el art. 285 del CP; tampoco tiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, señalando las normas que la sustentan.
5) Finaliza señalando que el Auto emitido en alzada y su complementario, se encuentran viciados con defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que no plasman lo previsto por el 398 del mismo cuerpo legal, al no suscribir sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Así como se evidencia una carencia de fundamentación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, obviando la doctrina aplicable contenida en los Autos Supremos 283/2012 de “11 de julio” y 418/2006 de 10 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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