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TSJ

AS/0083/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 83/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.274/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 284 a 285, interpuesto por Luis Alberto Terán Salazar, en representación legal de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda., contra el Auto de Vista Nº 148/2014 de 18 de junio cursante de fs. 278 a 281 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Antonio Remberto Encinas Prado contra la cooperativa recurrente, el memorial de contestación de fojas 288 a 291 y el Auto de Concesión del Recurso a fs. 292, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de octubre de 2011 de fs. 205 a 208, declarando probada la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, esto en lo que respecta al pago de Beneficios Sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones por 22 días y medio, aguinaldo de la gestión 2011 por 6 duodécimas y 15 días, prima de la gestión 2009 y 2010, e improbado el responde formulado por la parte demandada, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de $us.2.588,42.- correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo 6 duodécimas y 15 días, vacación 21 días y prima de la gestión 2009 y 2010 a favor del actor.

En grado de apelación de fs. 261 a 262 vta., formulado por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 148/2014, confirmando la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda. a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación en el fondo de fs. 284 a 285, en el que señala los siguientes argumentos:

Indica que en la emisión del Auto de Vista no se valoró la prueba aportada por la parte recurrente, ya que el demandante propició la ruptura laboral, sometiéndose la demandada a las previsiones contenidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que no puede ser favorecido con el pago de indemnización ni el desahucio, que no tomó en cuenta la confesión judicial provocada prestada por el actor quien manifiesta haber trabajado hasta el 15 de julio de 2011, habiendo el actor dejado de asistir a su fuente laboral inclusive antes de la fecha citada.

Alude que el Tribunal de Alzada, no considero el art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en sentido de no considerarse el pago del aguinaldo, por cuanto el actor percibía su remuneración en moneda extranjera, por lo que no puede considerarse el pago del aguinaldo, por lo que debe suprimirse el pago de dicho beneficio.

Expresa que el Auto de Vista no emite criterio alguno sobre la forma de proceder, ya que no se estableció los motivos por los cuales el actor abandono su fuente laboral, aplicándose en consecuencia el del art. 16.d) de la LGT.

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Criterio

“…En cuanto a la acusación de que el Tribunal de segunda instancia no ha aplicado el mandato contenido en el artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1994, respecto a que el pago del aguinaldo no comprende a los empleados que perciban sus remuneraciones en moneda extranjera; corresponde indicar que dicha Ley fue posteriormente interpretada por la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, (…) por lo que, los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones de aquellos cuya remuneración es en moneda nacional. Todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, por lo que la modalidad de moneda de pago adoptada, sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la retribuir ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0083/2016Fuente oficial