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TSJ

AS/0083/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 083/2017-RA

Sucre, 06 de febrero de 2017

Expediente : Cochabamba 75/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jenny Suárez Villavicencio y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 y 12 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 2308 y vta. y 2375 a 2382 vta., Alfonso Camacho Escobar en su calidad de Defensor de Oficio de Jenny Suárez Villavicencio; y, Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 015 de 8 de agosto de 2016, de fs. 2265 a 2301, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, Ana María Gutiérrez Royo de López y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 023/12-AAD de 11 de octubre de 2012 (fs. 1648 a 1685 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, declaró autores y culpables a: Jenny Suarez Villavicencio del delito de Peculado, sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, y mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión; empero, se les otorgó el beneficio del Perdón Judicial, y multa de trescientos y cien días a razón de Bs. 1.- por día, a todos se les sanciono con costas a favor de las víctimas y del Estado; y, Ana María Gutiérrez Royo de López absuelta del delito de Incumplimiento de Deberes, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura (fs. 1833 a 1837), Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga (fs. 1885 a 1895 vta.), el Ministerio Público (fs. 1906 a 1907 vta.), Alfonso Pablo Camacho Escobar defensor de oficio de la imputada Jenny Suarez Villavicencio (fs. 1916 a 1918 vta.) y Ruth Lilian Espinoza Terán (fs. 1943 a 1946); que fueron resueltos por Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2136 a 2158 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 2241 a 2251); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 015 de 8 de agosto de 2016, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Resolución apelada; por otra parte, declaró procedente en parte el recurso de la imputada Jenny Suárez Villavicencio, disponiendo anular la Sentencia recurrida y pronunciar una nueva, declarando autora y culpable del delito de Peculado, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión y multa de doscientos días, a razón de Bs. 3.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas y del Estado.

c) Por diligencias de 1 y 5 de septiembre de 2016 (fs. 2302 vta. y 2303), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 y 12 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

II.1. Del recurso de casación de Jenny Suárez Villavicencio, a través de abogado defensor de oficio.

El recurso de apelación restringida que formuló en representación de su defendida, estaba dirigido a denunciar la falta de fundamentación en la fijación de la pena impuesta en la Sentencia contra su defendida, quien fue condenada a ocho años de reclusión y multa de mil a razón de Bs. 1.- por día, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido, en la parte resolutiva, arguyendo lo establecido en el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, sin necesidad de entrar a un reenvío para que se realice un nuevo juicio oral, procede a modificar inexplicablemente y sin ningún fundamento lógico y jurídico la condena inicialmente establecida a siete años y seis meses de privación de libertad, sin que medie algún fundamento en el cual se base para indicar cuáles fueron las agravantes que procedieron a llevar de la media del tipo penal acusado (Peculado), que es de cinco años y seis meses a la actual pena modificada, tampoco indica cuál el argumento por el que no se consignó las atenuantes que pudiera tener su defendida y con eso proceder a bajar más su condena, denotando la imposición de una pena no acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37, 38 y 40 del CP, lo que en la actualidad sigue representando una vulneración al derecho que tiene su defendida a ser condenada a una pena justa, fundamentada y acorde a sus antecedentes.

II.2. Del recurso de casación de Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga.

1) Previa denuncia de violación de los arts. 124, 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva, y garantías del debido proceso, expresa que el Tribunal de alzada motiva defectuosamente el Auto de Vista impugnado; por cuanto, no efectúa un análisis propio y crítico de los defectos de la Sentencia que fueron expuestos de forma fundada y motivada por él, previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, que hacen a la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, esquivando con argumentos genéricos e improvisados para luego llegar a la conclusión de que resulta improcedente el defecto de sentencia de falta de fundamentación y motivación; por cuanto, éste defecto estaría referido a una ausencia total de fundamentación, deber impuesto a los jueces de primera instancia como es la de motivar sus resoluciones.

De la misma manera continua argumentando, que omite efectuar un análisis crítico y pronunciamiento fundado y motivado del defecto de procedimiento denunciado respecto a la observancia y cumplimiento del art. 95 del CPP, que hace a los deberes del juez respecto al cumplimiento de los protocolos de la recepción de la declaración del imputado que fueron inobservados e incumplidos por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, de forma equívoca el Tribunal de alzada dio respuesta al mismo con argumentos que no hacen o resuelven el defecto de procedimiento denunciado, sino a otro aspecto que no concierne o nada tiene que ver con la cuestión impugnada, que por cierto fue claro y conciso, circunstancias que denotan defectos absolutos por violación del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación de resoluciones.

Adiciona que el Auto de Vista recurrido, sin enmendar y corregir los defectos observados por esta parte; por cuanto, ni siquiera se pronunció sobre la valoración que realiza el Tribunal sobre su supuesto accionar negligente, en total afrenta a su derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, incurre en actividad procesal defectuosa, en cuanto a la forma de resolver los defectos de Sentencia señalados, incumpliendo la doctrina legal aplicable al no dictar una resolución fundamentada respecto a los defectos y aspectos impugnados, violando las garantías del debido proceso y que al presente le causa enormes perjuicios y agravios.

2) El Auto de Vista recurrido, no analiza ni resuelve el recurso de apelación restringida, con relación: i) Al inc. 1) del art. 270 del CPP, en el que argumentó que la valoración realizada por el Tribunal de mérito con respecto a su accionar culposo y no doloso, denota la falta del elemento subjetivo del tipo penal (dolo), para que de manera forzada se le quiera responsabilizar penalmente por el delito de Incumplimiento de Deberes, demostrando de manera contundente la errónea aplicación de la ley sustantiva, para sancionarlo por un hecho que no cometió; ii) A la errónea aplicación del art. 20 con referencia al 154 del CP, respecto del mismo arguye, que la Sentencia recurrida en ninguna forma, de manera lógica como jurídica, determina el tipo de participación que tuvo en el hecho que se le sindica; por cuanto, no existe prueba que acredite la concurrencia de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de deberes; por lo que, su conducta sería atípica; iii) A la inobservancia del art. 24 del CP, respecto a ello cuestionó que su persona no tiene participación dolosa en el delito atribuido; por tanto, pese haber cumplido con los deberes inherentes a su cargo, el hecho que la responsable del apoderamiento hubiese manipulado el sistema de manera imperceptible, era imposible de controlar como superior jerárquico; iv) A la inobservancia del art. 154 del Código Sustantivo Penal, respecto a lo cual asevera que en su actuar no existió dolo; por cuanto, este extremo no fue probado, fundamentado ni sustentado en la Resolución impugnada, limitándose la Sentencia a enunciar que su accionar fue omisiva e incluso que tuvo una conducta negligente, lo que no encuadra con el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, existiendo en consecuencia, errónea aplicación de la ley sustantiva; y, v) Al planteamiento concerniente a la falta de valoración probatoria descriptiva de la prueba de descargo L-84 que es útil para desvirtuar la responsabilidad penal que se le atribuye, aclarando que fuera de la prueba L-66, toda la demás prueba de descargo judicializada no ha sido objeto de valoración alguna, máxime cuando las pruebas L-8, L-9, L-20, L-21, L-22, L-23, L-24, L-29, L-30, L-36, F-52, F-54, L-68, F-45, F-66, L-37 demuestran objetivamente su inocencia, lo que considera defectuosa valoración de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de apelación debía anular la Sentencia disponiendo el reenvío; sin embargo, ingresó a un defecto absoluto que atenta contra los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Cita al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, que aduce se refiere a la falta de fundamentación, el 442 de 12 de septiembre de 2007 y 111/2014-RRC de 11 de abril.

3) Continúa manifestando que, con relación a la denuncia de concurrencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la falta de fundamentación e insuficiente fundamentación probatoria de la Resolución de primera instancia, en sus componentes de fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva, que a su vez resulta ser contradictoria e insuficiente; el Auto de Vista recurrido no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuando tenía el deber de atender y resolver la pretensión que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando su derecho a obtener una respuesta fundada, habiéndose limitado el Auto de Vista a manifestar, por un lado, que los apelantes no expresaron las reglas de la sana crítica vulneradas por el Tribunal de Sentencia en la valoración probatoria efectuada, aspecto de fondo que impediría pronunciarse sobre ese aspecto, hecho totalmente falso; por cuanto, cumplió con la referida carga procesal (efectuando a continuación una amplia descripción de los fundamentos del motivo de apelación); y por otro, a establecer que la Sentencia se encuentra fundamentada en sus componentes fáctico, jurídico y probatorio, reiterando su primera conclusión, para luego indicar que la impugnación respecto del defecto alegado carece de fundamento, lo que considera lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones como elementos esenciales del debido proceso, concurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, resultando contrario a los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 418 de 10 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jenny Suárez Villavicencio y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2017AS/0083/2017-RAFuente oficial