Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0083/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 83/2017.

Sucre, 16 de mayo de 2017.

Expediente:SC-SA.SAII-PDO.245/2016

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 86, interpuesto por Marcelo Farid Montero Solares, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista de 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Fernando Mariaca Montero contra la entidad recurrente, el auto Nº 94/16 de 7 de junio de 2016, cursante a fs. 88 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 197/2016-A de 11 de julio, de fs. 94 y vta., que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 26/016 de 29 de enero de 2016, que corre de fs. 56 a 59, declaró probada en parte la demanda, sin costas, en consecuencia la entidad demandada debía cancelar la suma total de Bs. 36.075.- (treinta y seis mil setenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y subsidio de frontera.

I.1.2. Auto de vista

Interpuestos recursos de apelación por una parte la entidad demandada por memorial de fs. 61 a 62 vta.; y por el demandante a través del memorial de fs. 64 y vta., la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 4 de mayo de 2016, revocó parcialmente la sentencia apelada y añadió el monto de Bs. 360.- por concepto de subsidio de frontera por el mes de diciembre de 2010, quedando como monto total la suma de Bs. 36.435.- manteniendo firme y subsistente todo lo demás.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 86, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal quien en síntesis manifestó lo siguiente:

Que el 9 de mayo de 2016, fueron notificados con el auto de vista ahora impugnado, el cual es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada, incurriendo en la aplicación indebida de otras disposiciones legales como la Ley Nº 321 y el Decreto Supremo (DS) Nº 110, que no correspondía aplicar, siendo otras las leyes administrativas que rigen la vida institucional, como las Leyes Nº 1178, 2027, 2341, 482 y DS 26115.

Acusó que se violó el art. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que las normas citadas son bien claras al indicar que los servidores públicos sean cual fuera su modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente y puntual, siendo todo eso lo que no se dejó notar.

Por otra parte refirió que se infringió el art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565; es decir que la ley citada prohíbe los gastos fuera de los presupuestados, por lo que los jueces de instancia al disponer eso en sus resoluciones desconocieron totalmente la Ley Nº 2042, expresando que, el demandante está dentro del ámbito laboral sin explicación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 y DS Nº 110, e infringiendo los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, dando como resultado el pago de beneficios sociales y por ende caer en responsabilidades administrativas y penales, por lo que se pide que se subsane lo observado.

Por otro lado continuó refiriendo que, no corresponde el pago de subsidio de frontera, puesto que prescribió, además que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de su tiempo o plazo, caducan y prescriben, por no haberse ejercido en su tiempo, por lo que el demandante debió haber reclamado dentro de los dos años y no lo hizo, por tanto todos sus derechos por el correr del tiempo han prescrito, conforme señala el art. 1510.2 del Código Civil.

I.2.1. Petitorio

Concluyó refiriendo que previo los traslados de ley a la parte adversa, se remita obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes previa revisión e interpretación emitirán el correspondiente Auto Supremo, a su favor anulando obrados, casando o modificando el auto de vista impugnado.

I.3 No hubo respuesta al recurso de casación

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…de la revisión de obrados se tiene que habiéndose establecido en la causa que el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo; al amparo del art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, (…) se debe tener claro que la Ley Nº 321, protege a los trabajadores municipales, por lo cual esa protección fue aplicada correctamente por los tribunales de instancia…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0083/2017Fuente oficial