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TSJ

AS/0083/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 83/2018.

FECHA: Sucre, 25 de septiembre de 2018.

EXPEDIENTE: 11/2018.

PROCESO : Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de la República Federativa del Brasil contra Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-1884/2018 fechada en 08 de agosto de 2018, remitida a este Tribunal por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer el Requerimiento Internacional de Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano colombiano Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que adjunta copia de la Nota Verbal No 401 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual, solicita la extradición del ciudadano colombiano Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago, para que responda al proceso penal por la comisión de los delitos de Tráfico Internacional de Drogas, y de Formación de Organización Criminal Transnacional, en el marco del Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1988, ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004. Se adjunta copia de la solicitud de extradición, la descripción de los hechos, datos del extraditado, orden de prisión preventiva y copia de las disposiciones legales aplicables al delito, así como la certificación de la Comisión Nacional del Refugiado CONARE, acreditando que el ciudadano colombiano requerido de extradición no registra en Bolivia la condición de refugiado.

Que, de la revisión de la Nota Verbal que se menciona en el oficio dirigido al Señor Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de los antecedentes venidos junto a ella, se evidencia que el Juez Federal del 35º Juzgado de la Sección Judicial de Minas Gerais, conoció la denuncia formulada por el Ministerio Público Federal de la República en el Estado de Minas Gerais de la República Federativa del Brasil, contra el requerido de extradición Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago, conocido como “BUITRAGO”, manifestando que la investigación policial fue instaurada por la Oficina de Represión de Drogas de la Superintendencia de la Policía Federal de Minas Gerais para investigar la organización criminosa compuesta por ciudadanos extranjeros, en su mayoría colombianos, direccionada a la práctica de tráfico internacional de estupefacientes, verificándose que a lo largo del año 2016, miembros de aquella organización se establecieron en la región metropolitana de Belo Horizonte, logrando exportar vía marítima, escondida en grandes bloques de granito, más de una tonelada de cocaína para Europa, carga que fue incautada el día 15 de noviembre de 2016 en el Puerto de Antuerpìa-Bélgica y tenía como destino final el Puerto de Vigo en España.

Que, Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago era uno de los líderes de la organización criminal de carácter transnacional, estructurada de una forma ordenada y caracterizada por la división de tareas, con el objetivo de obtener ventajas ilícitas por intermedio de la exportación de gran cantidad de cocaína del Brasil para España (fs. 36) y, conforme las informaciones de la Drug Enforcement Administration DEA, fue identificado desde el año 2003 como propietario de los laboratorios de producción de cocaína en Meta y Vicada, en Colombia, creyendo que se halla radicado en Bolivia bajo la condición de residente temporario, justamente para administrar el suministro de la cocaína producida en Colombia y Bolivia para ser exportado desde Brasil y de otros países de Sud América (fs. 39), atribuyéndosele por ello la práctica de los crímenes descritos en el art. 33, c/c 40, I, ambos de la Ley Nº 11.343/2006 y en el art 2º, caput y 83, 84, III, IV y V de la Ley Nº 12.850/2013 (fs. 56 vta.)

CONSIDERANDO II: De los antecedentes se evidencia, que el Ministerio Público Federal del país requirente, envía al Gobierno de Bolivia la solicitud de extradición, que se analiza, invocando el Acuerdo de Extradición firmado en 10 de diciembre de 1998 entre los Estados Parte del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile (sic), del ciudadano colombiano Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago para que responda al proceso penal por la comisión de los delitos de tráfico internacional de drogas y de formación de organización criminal transnacional, refiriendo como datos del requerido de extradición que es conocido como “BUITRAGO”, colombiano, hijo de Cecilia Buitrago y Carlos Julio Gutiérrez, nacido el 16 de julio de 1961 en Caqueza-Cundinamarca- Colombia, con pasaporte colombiano Nº PE125936 y documento de identidad colombiano Nº 17.325,072, habiendo informado INTERPOL al Ministerio de Justicia del Brasil que el procesado es susceptible de ser localizado en Bolivia, quién es juzgado en el caso de la acción penal Nº 2509-522018.4.01.3800 existiendo en su contra prisión preventiva Nº 66774.34.2016.4.01.3800 que se encuentra en trámite en el juzgado Nº 4 de la Sección Judicial de Minas Gerais (fs. 65 y vta.).

Al efecto, se remite copia del Mandato de Prisión Preventiva Nº 09/2018 contra el sujeto requerido de extradición, expedido por el Juez Federal Titular de 4ª Vara, Sección Judicial de Minas Gerais, en fecha 7 de marzo de 2018 (fs. 79).

CONSIDERANDO III: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano., que el art. 29 referido a la Detención Preventiva, señala: "1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo a su legislación; 2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en la solicitud, de cursar una solicitud formal de extradición; 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser tramitado por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

El Acuerdo sobre extradición del “MERCOSUR” descrito, guarda estrecha relación por tratarse sobre el mismo instituto jurídico con el Tratado Bilateral de Extradición de 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941 y por Brasil mediante Decreto Nº 9.920 de 8 de julio de 1942, que el art. 6 referido a la Detención Preventiva, señala: “Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de los respectivos Agentes diplomáticos o directamente, de Gobierno a Gobierno, la prisión preventiva del inculpado, … Ese pedido será atendido, siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del Artículo precedente y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado”. Artículo 9 V; “Será acompañado de los siguientes documentos: a. Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto d proceso criminal equivalente, emanado del juez competente, b. cuando se trate de condenados, copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”.

En ese sentido, se evidencia que dicha normativa internacional añade como requisito para la procedencia del pedido de extradición, la indicación del hecho incriminado, el lugar y fecha en que el mismo fue realizado, debiendo acompañarse copias del texto o leyes aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; requisitos que conforme se tiene expresado líneas arriba fueron cumplidos a cabalidad, en ese sentido el pedido por vía diplomática constituye prueba suficiente de autenticidad de los documentos adjuntos, considerándose esas piezas como legalizadas.

Que en el caso de autos, la documentación presentada que cursa de fojas 4 a 79 que fuere relacionada párrafos precedentes, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” se adjuntándose a la solicitud de extradición copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además se evidencia que los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación “Tráfico de sustancias controladas”, en el art. 48 del título III) de la Ley Nº 1008, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código Procesal Penal Boliviano; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.

Las disposiciones legales internacionales (Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado boliviano y Tratado Bilateral de Extradición Brasil - Bolivia) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el inciso 3 del art. 184 de la Constitución Política del Estado, inciso 3) del art. 50, y el inciso 1) del art. 154, ambos del CPPb, así como por el art. 38.2) de la Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano colombiano CARLOS HERNANDO GUTIERREZ BUITRAGO, conocido como “BUITRAGO”, hijo de Cecilia Buitrago y Carlos Julio Gutiérrez, nacido el 16 de julio de 1961 en Caqueza-Cundinamarca- Colombia, con pasaporte colombiano Nº PE125936 y documento de identidad colombiano Nº 17.325,072, quien se encontraría en territorio boliviano.

Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, lugar donde se encontraría el ciudadano requerido de extradición, ofíciese a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o las del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente Resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República de la República Federativa del Brasil
Demandado
Carlos Hernando Gutiérrez Buitrago.
Proceso
Extradición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0083/2018Fuente oficial