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TSJ

AS/0083/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 083/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 83/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : María Elena Yáñez Loayza

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2151 a 2156, María Elena Yáñez Loayza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 31 de julio, de fs. 2142 a 2145, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Pilar Bazualdo de Vásquez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 026/2015 de 18 de septiembre (fs. 2056 a 2066 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Elena Añez Loayza, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Elena Yáñez Loayza (fs. 2119 a 2123 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 39/2017 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 13 de septiembre de 2017 (fs. 2146), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación interpuesto, se identifican los siguientes motivos:

1) La recurrente indica que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, por cuanto no anuló totalmente la Sentencia apelada conforme lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a sostener que el Tribunal de Sentencia no está facultado para revisar la fundamentación fáctica, pese a que la Sentencia de mérito es una Resolución contradictoria e incongruente al no tomar en cuenta la declaración de la propia víctima que indicó que su persona no tuvo participación en la comisión de los delitos endilgados.

2) Señala que la Resolución impugnada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a la denuncia de vulneración del principio indubio pro reo por parte del Tribunal de mérito, al no tomar en cuenta que la víctima dentro del presente caso la exoneró de responsabilidad, aspecto respaldado por la prueba testifical judicializada así como también el acuerdo transaccional conciliatorio que da fe de haberse reparado el daño en su integridad. De igual manera señala en el “Otrosí 3ro” de su casación que el Tribunal de alzada no dió respuesta a lo peticionado en el “Otrosí 3ro” del recurso de apelación restringida, que demuestra de manera manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos sus planteamientos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María Elena Yáñez Loayza
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0083/2018-RAFuente oficial