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TSJ

AS/0083/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 83/2020-RA

Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente : La Paz 7/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juvenal Mamani Calizaya

Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 601 a 603, Ana María Callisaya Iturri Defensora Pública de Juvenal Mamani Calizaya, impugna el Auto de Vista 60/2019 de 25 de junio, de fs. 583 a 587, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 015/2017 de 10 de marzo (fs. 528 a 532 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juvenal Mamani Calizaya, autor de la comisión del delito de Peculado en calidad de Cómplice, previsto y sancionado por el art. 142 en relación al art. 29 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, más daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el Defensor Público del imputado Juvenal Mamani Calizaya formuló recurso de apelación restringida (fs. 541 a 542 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 568 a 574), fue resuelto por Auto de Vista 60/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de agosto de 2019 (fs. 591), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Reclama que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente el recurso de apelación restringida hizo suyo los fundamentos de la Sentencia, lo que evidencia que incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, el art. 142 del CP, señala: “la servidora o servidor público”; empero, conforme se tiene de la sentencia en su acápite enunciación de hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio refiere: “… se encontraba el depósito de madera de la ABT donde estaba el portero CECILIO CONURANA VIULLALOBOS funcionario público quien fue sorprendido JUNTO A DOS PERSONAS PARTICULARES IDENTIFICADOS COMO JUVENAL MAMANI CALLISAYA…”, siendo el delito de Peculado propio de un servidor público por lo que no se adecua a su persona, entonces no puede ser Cómplice, ya que, en ese momento debía ser servidor público, aspecto que no acontece ni fue probado en Sentencia, por lo que considera que debió emitirse sentencia absolutoria, o de lo contrario, debió ser condenado por el delito de Receptación previsto por el art. 172 del CP, que puede ser cometido por cualquier persona, más no así el delito de Peculado en Complicidad. Al respecto invoca los Autos Supremos 258/2015-RRC de 10 de abril y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juvenal Mamani Calizaya
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0083/2020-RAFuente oficial