Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 83/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: SC-68-20-S.
Partes: Marcelina Tapia c/ Mikhail Cárdenas Rodríguez, Ángela Mery y María
Marlene ambas Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 500 a 502 vta., de fs. 504 a 507 vta., de fs. 509 a 512 vta., y de fs. 515 a 519 vta., presentados por María Marlene, Angela Mery ambas Rodríguez Romero, Lili Romero Pinto y Mikhail Cárdenas Rodríguez respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 495 a 496 vta., emitido por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Marcelina Tapia contra los recurrentes; la contestación a los recursos de fs. 526 a 529; el Auto de concesión de 23 de octubre de 2020 cursante a fs. 530, Auto Supremo de Admisión N° 588/2020-RA de fs. 537 a 540; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelina Tapia mediante memorial de fs. 41 a 45 vta., demandó a Mikhail Cárdenas Rodríguez, Ángela Mery y María Marlene ambas Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto, por mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, quienes una vez citadas, Ángela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto Vda. de Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 95 a 97 contestaron y opusieron excepción por falta de legitimación pasiva, asimismo mediante, escrito cursante de fs. 112 a 114 María Marlene Rodríguez Romero contestó y excepcionó por falta de legitimación pasiva, también el codemandado Mikhail Cárdenas Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 139 a 143, contesta la demanda excepcionando por caducidad del derecho y emplazamiento a tercero, y reconvino por reconocimiento de mejoras.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo 2019 dictada por la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 432 a 435, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Marlene Rodríguez Romero, Lily Romero Pinto, Angela Mery Rodríguez Romero y Mikhail Cárdenas Rodríguez mediante memoriales de fs. 460 a 464, respectivamente; a cuyo efecto, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 68/2020 de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 495 a 496 vta., CONFIRMANDO el Auto de 25 de marzo de 2019 a fs. 344 y vta., y la Sentencia N° 126/2019 de 20 de mayo bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal de alzada sostuvo que, Angela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que no se encuentran en posesión del inmueble objeto de la Litis y solamente mantienen un vínculo consanguíneo con el verdadero poseedor Mikhail Cárdenas Rodríguez, es evidente que conforme lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, la sentencia debe pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los litigantes, empero no es menos cierto que el art. 105.II del Código Procesal Civil, para determinar la nulidad de un acto procesal debe guardarse estricta observancia del principio de trascendencia. Si bien la sentencia en su fundamentación y parte dispositiva omite expresarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, empero ordenó la entrega y desocupación del bien inmueble objeto del proceso. Por otro lado, las demandadas Angela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto en su contestación afirman que no están en posesión del inmueble, en ese entendido la falta de pronunciamiento sobre la referida excepción no provoca estado de indefensión a las apelantes. Señaló también que la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva tampoco les genera ningún perjuicio a los codemandados María Marlene Rodríguez Romero y Mikhail Cárdenas Rodríguez correspondiendo desestimar el pedido de nulidad de la Sentencia de 20 de mayo de 2019.
Por otra parte, en atención a lo peticionado por los sujetos procesales en audiencia de inspección judicial, la Juez A quo ordenó la producción de certificaciones al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, donde certificó que la beneficiaria del inmueble es Marcelina Tapia, careciendo de trascendencia el incumplimiento de la circular N° 178/2018 de 20 de agosto.
En lo referente a la falta de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad, los apelantes no exponen y fundamentan los presupuestos de especificidad y trascendencia para hacer procedente el pedido, no cumpliendo con la carga procesal de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
Finalmente, sobre el argumento que la resolución que declara improbada la excepción de emplazamiento a terceros no especifica en que ley se ampara, se tiene que el Auto de 25 de marzo de 2019 se encuentra debidamente fundamentado y expone con claridad la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para resolver cuestiones relativas al cumplimiento o no de la función social del inmueble objeto de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los cuatro recurrentes de forma independiente, María Marlene Rodríguez Romero, Angela Mery Rodríguez Romero, Lily Romero Pinto y Mikhail Cárdenas Rodríguez, mediante memoriales cursantes de fs. de fs. 500 a 502 vta., de fs. 504 a 507 vta., de fs. 509 a 513 vta., de fs. 515 a 519 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Del recurso de casación interpuesto por María Marlene Rodríguez Romero, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, la Sentencia y el Auto cursante a fs. 439, vulneraron el art. 129. III del Código Procesal Civil, al reconocer que la falta de resolución sobre la a excepción en la sentencia no causaría indefensión a la codemandada María Marlene Rodríguez Romero; al respecto, expresó que la resolución de alzada, vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil porque convalidó la falta de resolución de la excepción por el inferior que fue oportunamente impugnada, por lo que debió decidir sobre los puntos omitidos en sentencia reclamados en los agravios, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
2. Reclamó vulneración al art. 17 de la Ley Nº 025, ya que en el proceso se planteó un incidente de nulidad, al no haberse resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva reconocido y convalidado por la resolución de alzada, incumpliendo el deber ineludible de resolver lo apelado, puesto que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente.
3. Demandó vulneración a los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, ante la falta de resolución sobre la excepción de falta de legitimación y el incidente de nulidad, dado que las nulidades se encuentran reguladas por ley, cuando son reclamadas oportunamente, esto es que no fueron resueltas conforme a procedimiento en audiencia preliminar.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar cursante de fs. 340 a 345 vta., donde no se resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Ángela Mery Rodríguez Romero, se extractan los siguientes reclamos.
En la forma.
1. Refirió que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020 es vulneratorio a los arts. 129.II y 265 del Código Procesal Civil, al ser contradictorio entre su parte resolutiva y dispositiva al no tomar en cuenta ni valorar el reclamo y agravios de la apelación respecto a la no resolución en audiencia preliminar de la excepción de legitimación pasiva interpuesta como excepción previa por la recurrente, confirmando de forma ilegal y arbitraria el Auto de 25 de marzo de 2019 y la Sentencia de 20 de mayo de 2019, reconociendo la resolución de alzada, que esa omisión de la sentencia no causaría indefensión alguna. No obstante, expresó vulneración de derechos al no considerar normas de orden público contenidas en los arts. 5, 6 y 106 del Código Procesal Civil, que afectaron a las garantías constitucionales de la parte demandada.
2. Reclamó vulneración a los arts. 30 num. 12) y 17) de la Ley Nº 025, toda vez que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el objeto de la apelación respecto a resolver el reclamo del incidente de nulidad, olvidando que toda persona tiene derecho al debido proceso justo y equitativo, debiendo revisar aun de oficio las actuaciones procesales, siendo que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, dado que el Auto de Vista identificó expresamente que la Sentencia, omitió resolver la excepción de falta de legitimación pasiva.
3. Expresó que el Ad quem vulneró los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, al no considerar que la excepción de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente no fue resuelta conforme a procedimiento en audiencia preliminar, siendo que las nulidades procesales están claramente reguladas por ley, sujetas a ciertos principios como la especificidad y trascendencia, vulnerándose así también el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta fs. 345, es decir, hasta la audiencia preliminar de 25 de marzo de 2019, donde no se resolvieron la excepción de falta de legitimación y el incidente de nulidad.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Lily Romero Pinto, se extractan los siguientes reclamos:
1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 5, 6 y 106 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta el criterio doctrinario respecto a que toda sentencia debe contener decisiones expresas, precisas y concluyentes, sobre lo demandado, excepcionado y debatido con base en la valoración de las pruebas, en ese entendido no se pronunció respecto a los agravios sobre la sentencia que no resolvió en audiencia preliminar la excepción de legitimación pasiva conforme a procedimiento.
2. Sobre la no resolución de la excepción mencionada, reclamó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020 es vulneratorio de los arts. 105, 106, 107, 129.II y 265 del Código Procesal Civil, arts. 30 num. 12) y 17) de la Ley Nº 025, porque no obstante los reclamos referidos en apelación debieron pronunciarse sobre esos agravios solicitados, al no hacerlo infringió el debido proceso y el derecho a un proceso justo y equitativo.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar de 25 de marzo de 2019, la cual no resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva y el incidente de nulidad expresa con relación a una audiencia de inspección ocular a la que no fue notificada.
II.4. Del recurso de casación interpuesto por Mikhail Cárdenas Rodríguez, se extracta el siguiente reclamo:
En la forma.
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