Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 083/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 169/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 285 a 292 vta., José Luis Fuentes Ramos en representación de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L impugna el Auto de Vista 84 de 18 de junio de 2021, de fs. 276 a 280, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Héctor Julián Cardona Mollo en contra de la entidad recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2019 de 17 de octubre (fs. 227 a 237), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Fuentes Ramos Presidente de la Cooperativa Transporte Cruceña RL, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas a ser tasadas y reguladas en Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Luis Fuentes Ramos Presidente de la Cooperativa Transporte Cruceña RL, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 247), resuelto por Auto de Vista 84 de 18 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que no existió fundamentación del Tribunal de Sentencia al resolver la excepción de falta de acción interpuesta por el querellado vulnerando los derechos establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 312, 317 y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que la normativa interna de su institución no contempla certificado de capitalización alguno que alega el demandante para exigir el pago de 7000 dólares ( Siete Mil 00/100 dólares americanos) por parte de la institución del transporte recurrente, siendo esa figura atípica e injustificada. Refiere que tal excepción fue planteada como un mecanismo de defensa ante el ejercicio de la acción penal por parte del querellante, que al tenor de lo establecido por los arts. 312, 314 y 315 del CPP, debió ser considerada y resuelta mediante una Resolución Judicial motivada conforme lo exige la Jurisprudencia sin embargo, se limitó a exponer que por mandato del art. 308 núm. 3 no podrá resolverse, toda vez que no se habrían presentado pruebas, cuando dentro de la excepción planteada, se adjuntaron pruebas como ser los estatutos de la “Cooperativa Cruceña R.L” hecho que no fue valorado por el Juez, sin emitir fundamentación alguna; posteriormente presentó reserva de apelación de conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, teniendo como resultado la emisión del vulnerador Auto de Vista 84, que en franca lesión de sus derechos fundamentales expresó que la parte dispositiva de la resolución tenía como fundamento y motivación un párrafo, cuyo contenido no fue observado de su parte, que de forma genérica observó que la resolución de excepción carecería de fundamentación, sin exponer ni detallar en qué consistía aquella falta de argumentación, aunque la misma no sea ampulosa, estando imposibilitado el Tribunal de apelación de ingresar al análisis de los argumentos concretos utilizados por el Juez de Sentencia, toda vez que el recurrente no los observó.
Con estos antecedentes denuncia atropello del debido proceso ante el actuar del Tribunal de alzada específicamente el tutelado por el art. 115 de la CPE que garantiza el obtener una resolución Judicial que exponga los argumentos, motivos y razones para la emisión de sus determinaciones, enunciando la SCP 212/2014-S3 expresa que es una obligación de las autoridades, resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de su decisión de acuerdo a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado; pues omitir la explicación de las razones por las que se arribó a determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Indica que el rechazo a su excepción carece de fundamentación, siendo este hecho reiterado por el Tribunal de alzada, lo que conllevaría una persistente vulneración de sus derechos conforme al procedimiento dispuesto en el CPP en su art. 169, puesto que la resolución del Auto de Vista no contempló respuesta a sus denuncias planteadas en Apelación restringida más aun considerando que se trata un caso donde existen nulidades absolutas con vicios de Sentencia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 169 y 370 de la referida norma adjetiva penal.
Denuncia que el Juez de Sentencia rechazó sin consideración alguna el incidente de exclusión probatoria del certificado de capitalización presentado por el demandante; posteriormente, presentó una reserva de apelación conforme los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo como resultado que el Auto de Vista 84 de 18 de junio de 2021, omitió considerar el incidente confirmando ilegalmente la Sentencia, acto que demostró parcialización del Juez Cuarto de Sentencia Penal al emitir resolución sin debida fundamentación y en base a pruebas de reciente obtención sin cumplir el juramento de desconocimiento; afirma que tales pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, hecho que a criterio del recurrente conculcó su derecho Constitucional al debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE. Expresa que el Juez de Sentencia admitió fotocopias simples y pruebas de reciente obtención, vulnerando las disposiciones del art. 13 del CPP al ser prueba obtenida mediante procedimientos ilícitos, expresa igualmente que las documentales de balances generales incompletos de la Cooperativa sin sello de Impuestos Nacionales en copia simple y fotocopias de memorias anuales.
Manifiesta que no existió formalidad en el cumplimiento legal del procedimiento de las autoridades judiciales las cuales a su criterio no resolvieron la problemática respecto a la forma de valoración de la prueba su forma de obtención, introducción y valoración conforme el precedente contradictorio dispuesto en el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, que determina que para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de sana critica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
Manifiesta que el Auto de Vista omitió pronunciarse acerca de la errónea valoración de sus pruebas de cargo por parte del Juez Cuarto de Sentencia, las cuales incluyen declaraciones testificales, documentos de transferencia privada de línea, certificado obligatorio y de capitalización las cuales a criterio del Juez demuestran la existencia de una responsabilidad de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L, de cancelar la suma de 7000 dólares en favor del demandante, pese a que su Institución no firmó ninguna de las mencionadas transferencias ya que no existen tales certificados de capitalización en su estructura institucional.
Expresa que para entender el agravio se debe considerar el contenido del Auto Supremo N° 14/2013-RRCC de 6 de febrero acerca de la responsabilidad los Tribunales de Sentencia de fundamentar sus determinaciones de manera coherente sin entrar en contradicciones; expresa que, si bien la valoración de la prueba está sujeta a la voluntad, ésta debe contener parámetros de lógica y coherencia.
Refiere que los Tribunales y Jueces de Sentencia deben tener el cuidado de observar que, ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del caso penal, no existe delito, expresando que es su responsabilidad observar el principio de legalidad dispuesto en el Auto Supremo 267/2013-RRCC de 17 de octubre; manifiesta que el juzgador debe respetar las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el Juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia condicional de la prueba con total libertad respetando los principios de la razón, de corrección, del tercero excluido, de razón suficiente; teniendo todos estos principios como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven a lo absurdo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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