Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 83
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 649/2021 CF
Demandante : Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480
Demandado : Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro, Carl Eduard
Brockmann Hinojosa, Carlos Guillermo Petts Zabala.
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 1561 a 1565 vta., el de fs. 1567 a 1574 y el de fs. 1576 a 1583 interpuestos por Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro; Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Guillermo Pets, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 326/2020 de 23 de octubre, de fs. 1546 a 1549 vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Planificación – Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480 contra los recurrentes, el Auto Interlocutorio N° 459/2021 de 12 de octubre de fs. 1598, por el que se concedieron los recursos; el Auto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 1651 y vta., por el que se admitieron los mismos; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista N° 33/11-SSA-III de 10 de febrero de fs.1292, ratificada por Auto de Vista Resolución AI N° 93/15 de 19 de agosto de fs. 1486, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CF N° 19/2016 de 13 de abril de fs. 1504 a 1511, declarando PROBADA la demanda Coactiva Fiscal de fs. 142 a 144 por Gabriel Loza Telleria Ministro de Planificación del Desarrollo, a nombre de PL-480 ahora Insumos Bolivia e IMPROBADA la excepción de prescripción, alegada por los coactivados, en consecuencia, dispuso:
Primero: Girar Pliego de Cargo en contra de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro, Carl Eduard Brockmann y Carlos Guillermo Pets Zabala, por la suma de $us. $41.621, 66, por concepto de Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado, art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Segundo: Mantener las medidas precautorias dispuestas en Auto de 13 de abril de 2007, con excepción de la medida precautoria de arraigo, que quedo sin efecto por la SC 0432/2003-R de 4 de abril.
Emitiéndose el Pliego de Cargo N° 22/2016 de 13 de abril a fs. 1512.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por los coactivados de fs. 1504 a 1511, 1513 a 1518 y 1519 a 1528, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 326/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 1546 a 1549 vta., por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia CF N° 19/2016 de 13 de abril.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Casación de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro.
En la forma.- Manifiesta incongruencia del Auto de Vista recurrido que lesionaría el debido proceso, porque no señala nada de su fundamentación, relativa a que el Juez de Primera instancia, manifestó que el cómputo de la prescripción comenzó con el pago del último cheque signado con el N° 242 y el Comprobante de Pago de 26 de enero de 1999 y que esa fecha su persona ya no cumplía funciones en el Programa CCH. Que renunció tres años antes. Por ende, el cómputo para la prescripción no puede correr para su persona, porque renunció al Programa en 1996.
Afirmó que su solicitud de prescripción, nunca fue escuchada lo que generó una gravísima incongruencia en el Auto de Vista recurrido, además de su ilegalidad de pretenderse el cobro de beneficios sociales (supuestamente pagados ilegalmente) cuando él nunca pago o dispuso aquello, porque no trabajaba en el Proyecto y esa fundamentación no fue considerada en el reiterado Auto de Vista.
Por otra parte, señaló como una más de las arbitrariedades cometidas a lo largo del proceso que dan lugar a la nulidad, es que se limitaron sus derechos al debido proceso, por cuanto todas sus solicitudes de presentación de documentación (hojas de trabajo, contratos, informes internos de la Dirección de General de Asuntos Jurídicos), merecieron la aceptación del Juez, pero el ex Ministro de Hacienda, nunca cumplió con la orden judicial, limitándose a decir que no tenía nada en su poder. Y de haberse presentado los contratos y finiquitos de cada uno de los ex trabajadores el Juez de la causa habría tenido las fechas exactas de esos documentos y realizar un verdadero cómputo de la prescripción y no realizar un cómputo único (todos en la misma bolsa) cual si fuese un contrato en general sujeto a condición o a término regidos por los arts. 549 y siguientes del Código Civil.
Finalmente, reiteró que el Auto de Vista recurrido es incompleto, no analizó, ni se pronunció sobre todos los extremos apelados, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, restituyéndose sus derechos constitucionales y se cumpla con la Ley Procesal.
Recurso de casación en el fondo.- Luego de una relación de normativa transcrita, indicó que, pese a que un Juez o Tribunal no puede alegar el desconocimiento de la Constitución y las Leyes, menos apartarse de su cumplimiento, conforme señala el art. 15-III de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) , en el caso de autos se ha incurrido en infracción del debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Afirmó que el Juez de instancia le reconoció fuerza coactiva-fiscal a los Informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado Plurinacional de Bolivia, en infracción del art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo, haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene el rango de Ley, lo que supone infracción al art. 15 de la LOJ, al olvidar que la norma especial es de preferente aplicación a la norma general.
Señaló que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo se debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permitieron expresamente las partes. Siendo que por mandato de los arts. 15 y 17 de los Decretos Supremos que regulan el Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Estado, expresamente reconocen la validez de las normas reguladas en convenios de créditos o donaciones.
Reiteró que, el no haber fundamentado adecuadamente su fallo como señala el art. 16-1 de la Ley N° 025 violó su derecho a la defensa. Debido que no se explicó ni justificó en qué norma legal se sustentó, para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva-fiscal, por no contar con la aprobación del Contralor General del Estado.
A continuación, señala jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.
Petitorio.
En tal sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido disponiendo que se pronuncie otro sobre la totalidad de los agravios expuestos.
Recurso de casación de Carl Eduard Brokmann Hinojosa.
En el fondo.- Refirió al art. 257 de la CPE, señalando que el Gobierno de Bolivia a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de la “Agencia para el Desarrollo Internacional- AID, suscribieron el Convenio de Donación N° 511-0594 el 28 de julio de 1998, para la ejecución del Proyecto Salud Infantil y Comunitaria, CCH.
Posteriormente se refirió a la Ley N° 1178 (SAFCO); los Decretos Supremos Nos. 25964; 181 y 23318-A vigentes a momento de efectuarse la Auditoría que generó los Informes AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIA N° 002/2004, siendo indudable que por mandato del art. 5 de la Ley 1178, se hallan bajo control fiscal las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, administran recursos públicos.
A continuación, transcribió los arts. 15 y 17 del DS N° 181, haciendo énfasis que conforme el art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo-Fiscal, para que un informe de auditoria tenga fuerza coactiva suficiente debe estar aprobado por el Contralor General del Estado. A su turno se refiere a la aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, en el entendido que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez o Tribunal no puede alegar su desconocimiento, ni de la Constitución y las Leyes, por mandato del art. 15-III de la Ley N° 025.
Afirmó que el Juez de instancia les reconoció fuerza coactiva-fiscal a los informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 y al Informe de Evaluación que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado vulnerando el repetido de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por ende, sin fuerza coactiva para iniciar este proceso, en incumplimiento de la Ley N° 1178 en sus arts. 42-b) y 43 a).
Por otra parte, señaló que el Juez Tercero, cometió otra irregularidad, cuando tramitó la causa haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene rango de Ley, teniendo preferente aplicación.
Manifestó que se debió entender que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permiten de manera expresa las partes.
Afirmó que, para el caso de que el Juez desconozca el Convenio Internacional de Donación, aplicando por analogía el art. 519 del Código Civil, referido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y al haberse establecido en él, un régimen de beneficios sociales a los trabajadores del Proyecto más favorable, ello es permisible por la Ley General del Trabajo, que está orientado a buscar el mejor interés de los trabajadores, no afectando al orden público ni a las condiciones establecidas por la Ley del Trabajo.
Indicó que si el Tribunal de apelación hubiese cumplido con la previsión del art. 16-I de la Ley N° 025, lo primero que debía realizar era verificar las irregularidades procesales, anulando obrados en resguardo de sus derechos constitucionales. No explicaron, ni justificaron en qué norma legal encuentran el sustento para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva.
Posteriormente, señaló jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.
Recurso de casación en la forma.- El auto de vista recurrido de manera arbitraria y al margen de la Ley, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por los coactivados fundamentando su fallo de la siguiente manera: “la responsabilidad civil en la que incurrieron los coactivados por pago indebido de beneficios sociales con fondos de contraparte PL-480 tuvo lugar hasta la gestión 1999, ahora bien de acuerdo con los comprobantes de ingreso registrados en el anexo 2 fojas 123, figura el comprobante de fecha 26 de enero de 1999, cheque N° 242, por el periodo de pago de 08-08-96 al 27-07-98, consecuentemente habiéndose producido este último pago, según comprobante, en fecha 26 de enero de 1999, corresponde computar el término dela prescripción a partir de ésta última fecha, por consiguiente desde el 16 de enero de 1999 hasta fecha 20 de septiembre de 2007 que corresponde la notificación con la demanda a los coactivados…”.
El art. 1592 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la Ley, ésta comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo normativo, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.
En materia de recursos del Estado, rige la norma prevista por el art. 40 de la Ley N° 1178 que establece un plazo de prescripción de 10 años para las acciones judiciales, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.
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