Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 083/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 294/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 941 a 943 vta., Arminda Fajardo Sakaiko y Alberto Claros Claure impugnan el Auto de Vista 117 de 24 de junio de 2022, de fs. 903 a 907 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por ellos y el Ministerio Público en contra de Pedro Abasto Gonzales, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 18 de noviembre (fs. 724 a 752 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Abasto Gonzales absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 774 a 780 vta.), Javier Fernando Rojas Torrico (fs. 805 a 813 vta.) y Pedro Abasto Gonzales (fs. 845 a 854 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 117 de 24 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte previa referencia a sus derechos: “a) El cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, a un juicio justo, pronto y oportuno, conforme a las prescripciones del Art. 13, 14, 109, 110, 115, 119 al 121 y en especial el Art. 180 numerales I-II-III de la CPE. b) El derecho a la vida, salud pública, privada y demás prerrogativas conforme lo establecen los arts. 15 y 24 de la CPE. c) El estricto cumplimiento del Art. 20 del CP, concordante con el Art. 11, 12, 13, 14,15 y 16 del CPP. d) Siendo el icono relevante en virtud del derecho y respeto supremo A LA VIDA” (sic), denuncia:
“a) El auto de vista ahora recurrido de casación, no desarrolla, describe, considera, valor o compulsa con relación a las pruebas documentales y periciales, no valoradas por el tribunal de origen que dicta la sentencia (TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL DE CAPITAL DEL DEPARTAMENT DE SANTA CRUZ, incurriendo en la vulneración agraviante del Art. 410, 411 y 412 del CPP.
b) El auto de vista ahora recurrido de casación, se aparta totalmente de los argumentos y fundamentos probatorios documentales (DOCE) y periciales (CINCO) expresados, desarrollados, descifrados de forma clara y precisa en los DOS RECURSOS DE APELACION RESTRINGIDAS, uno del Ministerio Público y el nuestro como acusadores particulares, victimas y parte civil, en ese entonces patrocinado por la entidad pública Estatal denominado SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VICTIMA (SEPTAVI)
c) El auto de vista ahora recurrido de casación, se contradice de forma clara y precisa, en razón que no desarrolla y considera la compulsa procesal, el contradictorio entre la SENTENCIA Y LAS DOS APELACIONES RESTRINGIDAS, por tanto carece de FUNDAMENTACION, ARGUMENTACION CON BASE DE EN LA DOCTRINA APLICABLE A ESTE CASO EN PARTICULAR. RELATIVO AL HOMICIDIO CULPOSO TIPIFICADO EN EL ART. 260 DEL CODIGO PENAL EN ACTUAL VIGENCIA.
d) El auto de vista ahora recurrido de casación, ES TOTALMENTE SUPERFICIAL, PUES SOLO MODULA LA FORMA Y NO EL FUNDO DEL ASUNTO EN CUESTION, DESARROLLADO, ARGUMENTADO, FUNDAMENTADO, CUESTIONADO E IMPUGNADO EN LOS DOS RECURSOS DE APELACION RESTRINGIDA QUE CURSA EN OBRADOS Y ahora adjuntamos en copias simples, PERO NOS ADHERIMOS A LOS ORIGINALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL ORIGINAL, PARA EFECTO DE LA COMPULSA EN CASACION, CONFORME LO PREVEE EL ART, 417 DEL CPP.
e) El auto de vista recurrido de casación, no modula, contempla, desarrolla, valora y compulsa procesalmente de forma subsumida al Art. 260 del CP., pues considera otras normas técnicas y administrativas, saliéndose del marco penal positivo y punitivo, pues de aparta el tipo penal y del Art. 20 del CP (autoria) actuando de una forma totalmente contradictoria, a los fundamentos, argumentos valorativos probatorios documentales y periciales. expresado de forma categórica en los dos recursos de apelación restringidas. ya expresadas y presentadas por sus responsables.
f) En suma el tribunal de apelación y/o alzada al pronunciar el auto de vista confirmando la temeraria sentencia (SENTENCIA ASBOLUTORIA), vulnera a todas luces, el razonamiento de la legalidad valorativa hacia una correcta y adecuada aplicación del derecho penal positivo y punitivo en lo sustantivo y desvirtuado en una total contradicción de la autoría que establece el Art 20 del CP., y la conducta asumida por el presunto autor en su condición de profesional médico que atendido a nuestra fallecida hija descrita, que adecuo su conducta al tipo penal en sub- sunción al Art. 260 del CP., pues correspondía al tribunal de apelación o alzada, revocar la sentencia impugnada y declarar sentencia condenatoria con aplicación de responsabilidad penal con presidio y civil para la reparación del daño causado, al contrario este tribunal de apelación incurre en la misma retorica y teoría del caso desviado, en absolver de culpa y pena al presunto autor, PEDRO ABASTO GONZALES, cuando debería ser sentencia condenatoria por el ilícito penal de homicidio culposo.” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Mostrando 24 de 48 parrafos.