Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 083/2024–RI
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: LP–15–24–S.
Partes: Rosario Lazarte de Muñoz c/ Roberto Edwin Bravo Medrano.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 488 a 490 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de sus representantes legales Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Tatiana Téllez Rocha, Paola Carola Rivero Olmos, Mauricio Eduardo Bravo Baya, Mari Cruz Crespo Bravo y Margoth Daza García contra el Auto de Vista N° 727/2023, de 20 de octubre, que corre de fs. 468 a 477, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de usucapión decenal, seguido por Rosario Lazarte de Muñoz contra Roberto Edwin Bravo Medrano; la contestación de fs. 496 a 503; Auto de concesión de 01 de diciembre de 2023, visible a fs. 504, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Lazarte de Muñoz, mediante escrito que cursa de fs. 110 a 118, subsanada por memoriales obrantes de fs. 123, y de 127 a 134 vta., planteó demanda de usucapión decenal, contra Roberto Edwin Bravo Medrano; quien una vez citado mediante notificación saliente de fs. 173; el mismo no respondió, por lo cual, por providencia cursante a fs. 200 es declarado rebelde; notificados los terceros interesados, se apersono primero el Banco Central de Bolivia, por escrito que cursa de fs. 180 a 182, a través de sus representantes legales, Roger Omar Mancilla Campero, Álex Oswaldo Fuentes Sirpa, Ronald Alexander Vargas Gutiérrez y Fernando Álvaro Molina Gonzáles, contestaron negativamente a la demanda, solicitando su exclusión del proceso e interpusieron excepción de falta de legitimación, a su turno la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de sus representantes legales Juan Reynaldo Yujra Segales y este a su vez por Emiliana Vargas Herrera, Américo Marcelo Machicado Vera y Rosalía Laura Velásquez, opusieron excepciones de falta de legitimación activa y de demanda defectuosa, contestando de manera negativa a la demanda y solicitaron se declare improbada la acción intentada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 790/2022, de 04 de octubre, obrante de fs. 302 a 305, por la Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, en la que declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas por los terceros interesados; y la Sentencia Nº 406/2023, de 15 de mayo, saliente de fs. 406 a 415 vta., que declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en el memorial de demanda de Rosario Lazarte de Muñoz e IMPROBADA la demanda en cuanto a la superficie por sobreposición.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Makerlin Nathaly Zambrana Morales, Elsa Andreh Aguirre Bustillos, Jorge Adalberto Velásquez Choque y Teresa Dayamira Saavedra Valverde, mediante memorial que corre de fs. 422 a 436 vta.; y por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de sus representantes legales, Américo Marcelo Machicado Vera, Gisel Marcela Alí Arenas y Carla Mariela Colque Durán, mediante memorial que cursa a fs. 442 a 444; originó que, la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 727/2023, de 20 de octubre, visible de fs. 468 a 477, que REVOCÓ en parte la Resolución N° 790/2022, de 04 de octubre, CONFIRMÓ la Sentencia N° 406/2023, de 15 de mayo, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero cursante de fs. 442 a 444, de conformidad a lo dispuesto en el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de sus representantes legales Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Tatiana Téllez Rocha, Paola Carola Rivero Olmos, Mauricio Eduardo Bravo Baya, Mari Cruz Crespo Bravo y Margoth Daza García, según escrito visible de fs. 488 a 490 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Manifestó errónea apreciación de la prueba documental de fs. 77, referida a la fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica N° 231043, suscrito el 05 de julio de 1999 entre Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) y Rosario Lazarte de Muñoz, para el inmueble ubicado en la calle V8 DIC.M. y Pelayo N° 1330, aceptado como un hecho probado para la demandante, sin considerar que la referida prueba documental no guarda relación con lo solicitado por Rosario Lazarte de Muñoz en su demanda, al señalar que en junio de 2004, estaban vendiendo un bien inmueble en la zona Alto Sopocachi, calle final Méndez y Pelayo N° 1330, el cual les interesó, acordando con el dueño la compra; es así que, no tiene explicación que la demandante se anticipe cinco años para la instalación del servicio de energía eléctrica de un bien inmueble que recién conoció y vio en junio de 2004, lo que acredita la errónea valoración por el Tribunal de alzada al considerar como hecho demostrado, un documento existente antes de que la demandante conozca el inmueble, suscriba un contrato de compra venta, pague el impuesto a la transferencia y se constituya en poseedora de buena fe.
b) También acusó errónea valoración de la prueba documental obrante de fs. 78 a 82, consistentes en facturas originales emitidas por Electropaz, de los meses de noviembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 a nombre de Willy Hernán Muñoz Romero, por el consumo de energía eléctrica del bien inmueble, ubicado según las facturas en Sopocachi A 8, calle M y Pelayo Agustín Ugarte, con Medidor N° 615517 y Cliente N° 618532–1–8, documentos aceptados como hecho probado por la demandante, sin considerar que la dirección no es la misma, sobre la cual se pretende la usucapión decenal, pues de las documentales de fs. 83 a 85, referente a facturas de consumo de energía eléctrica, de noviembre de 2016 y abril de 2017, a nombre de Rosario Lazarte de Muñoz, señalan como domicilio V8 DIC. M y Pelayo N°1330, con Medidor N° 337761 y Cliente N° 46734–1–6, concordante con los memoriales de demanda y subsanación a la misma, obrantes de fs. 110 a 118 y de 127 a 135, en los cuales expresamente señaló como el inmueble de usucapión, el ubicado en la ciudad de La Paz, zona Sopocachi Alto, calle Méndez y Pelayo N° 1330, hecho que demuestra la errónea apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Ad quem.
c) Expresó también, errónea apreciación de la prueba documental de fs. 324 a 326 vta., consistente en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, en la cual no se corroboró la identidad de Willy Hernán Muñoz Rivero, tampoco se requirió el certificado de matrimonio del antes nombrado, para acreditar que es el esposo de Rosario Lazarte de Muñoz; pero contrario a ello, el Tribunal Ad quem, consideró como hecho demostrado que, Willy Hernán Muñoz Rivero, es el cónyuge de la demandante, sin corroborar la existencia de prueba que demuestre dicho extremo.
Afirmando que, no se podría considerar las pruebas detalladas precedentemente, para acreditar una posesión continua; por el contrario, no pudo demostrar la demandante en un lapso de 12 años, que tenía el servicio de energía eléctrica, constituido el mismo en un servicio básico que permite una convivencia continua y no esporádica.
d) Como último motivo del recurso de casación señaló que, el Auto de Vista N° 727/2023, sólo consideró las pretensiones de la demandante y en respuesta a la apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, resumió su análisis a la simple invocación del art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 256 del Código Procesal Civil, sin manifestarse de forma clara, expresa y explicita, en cuanto a los 3 agravios planteados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda principal de usucapión decenal.
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