Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 83
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 513-2023
Demandante: Sociedad DOMMATION SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Materia: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 613 a 620 y vuelta y de fojas 629 a 638, deducidos por Lionel León Castillo, Vladimir Zepita Rufino y Olivia Palma Poma, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en virtud del Testimonio de Poder N° 280/2023, otorgado ante la Notaría de Gobierno de Oruro, a cargo de David Jorge Medina Quiroga (fojas 611 a 612 y vuelta); y por Víctor Hugo Carrasco Uriona, en representación legal de la Sociedad DOMMATION SRL., en virtud del Testimonio de Poder N° 160/2022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 44 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Gladis Villavicencio Salazar (fojas 333 a 335 y vuelta), respectivamente, impugnando la Sentencia N° 19/2023 de 9 de junio, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 601 a 609), dentro del proceso contencioso por cumplimiento de obligación de pago, cumplimiento de provisión de equipos ejecutados antes de la efectivización de contrato, exoneración de responsabilidad y pago de daños y perjuicios, seguido por la Sociedad DOMMATION SRL., contra el Gobierno Autónomo Departamental del Oruro; los memoriales de contestación de fojas 629 a 638 y de fojas 641 a 642, respectivamente; la Resolución N° 560/2023 de 7 de septiembre (fojas 643 y vuelta), que concedió los recursos; el Auto de 3 de octubre, que admitió los recursos de casación (fojas 660 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 19/2023 de 9 de junio (fojas 601 a 609), declarando PROBADA EN PARTE la pretensión de la demanda de fojas 211 a 230, aclarada por memorial de fojas 233 a 252, determinando lo siguiente:
1.- En relación a los Lotes 1 y 2, en ejecución de sentencia, mediante peritaje, se determine la utilidad de los ítems complidos y en mérito de ella, se cuantifique y cualifique el valor de cada ítem considerando la utilidad al objeto del contrato.
2.- Que la entidad demandada, cumpla con el pago de la suma de Bs. 298.214,84 en favor de Carlos Yave Salazar Zelada, representante legal de la Sociedad DOMMATION SRL., otorgándose el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley.
3.- Sin lugar a la exoneración de responsabilidad civil.
4.- Sin lugar a los daños y perjuicios demandados.
5.- Se salva a la vía administrativa las responsabilidades emergentes de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, de conformidad con la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 23318-A, actualizado mediante norma de igual jerarquía N° 26237.
6.- Sin costas y costos.
I.2.- Motivos de los recursos de casación.
Que, contra la Sentencia N° 19/2023 de 9 de junio, Lionel León Castillo, Vladimir Zepita Rufino y Olivia Palma Poma, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y por Víctor Hugo Carrasco Uriona, en representación legal de la Sociedad DOMMATION SRL., interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 613 a 620 y vuelta y de fojas 629 a 638, respectivamente, en los que expresaron lo siguiente:
1.2.1.- PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO.- (GAD ORURO).-
Precisaron que deducen recurso de casación en el fondo, en parte, mas sin especificar de qué parte se trata.
1.2.1.1.- Acusaron la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo parte de la sentencia incisos A), B) y C).
Al respecto, agregaron que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba documental adjuntada, ni la normativa aplicada, no siendo correcta la aplicación del artículo 510 del Código Civil.
Citaron a continuación las cláusulas vigésima cuarta, décima novena, trigésima y vigésima octava del Contrato SDAJ-LP-01-2019, para luego argumentar que se incurrió en error de interpretación de los artículos 510 y 520 del Código Civil. Añadió que se encuentra prevista en el contrato la posibilidad de aplicación de multas sin requerimiento previo de notificación.
Que, existe error del precepto legal en que se funda la sentencia, “…que refiere la intención de las partes de recepcionar y entregar pese a estar fuera de plazo, sin observar lo dispuesto en el contrato referente a las multas y terminación obligatoria del contrato cuando estas superen cierto porcentaje (20%)…”
1.2.1.2.- Afirmaron que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Transcribieron parte de la sentencia impugnada, inciso A); expresó que de acuerdo con la nota CITE: GADOR/SDDPI/RPC N° 002/2020 de 30 de enero, se dio respuesta a lo expuesto por la empresa contratista a través de la nota DOM-CF-018 de 7 de enero, verificándose que los ítems que la empresa pretendía entregar no se adecuaban a las previsiones del contrato.
Que, se emitió la nota CITE: GADOR/SDDPI/SEDAG/2020 de 4 de febrero, por la que se rechazó los ítems correspondientes al Lote N° 1, actos a partir de los cuales, se derivó en la resolución contractual por este concepto.
Hicieron referencia al Informe Técnico de 3 de febrero de 2020, por el que la Comisión de Recepción, rechazó la entrega del Lote N° 1; que en virtud de ello, la empresa contratista remitió la nota DOMM.CF.030 de 6 de febrero, sin dar aplicación a la cláusula trigésima del contrato, para luego emitirse las notas CITE: GAD-ORU/SDAJ/UAJ/N° 51/2020 de 17 de septiembre, sobre intención de resolución de contrato y CITE: GAD-ORU/SDAJ/UAJ/N° 56/2020, que efectivizó la resolución de contrato.
1.2.1.3.- Sobre el Lote N° 2 manifestaron que el tribunal hizo énfasis en el período transcurrido entre el retraso de entrega de los bienes y las notas que fueron emitidas; es decir, el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, sin tomar en cuenta las multas impuestas.
Que no se tomó en cuenta la intención de resolución de contrato y su posterior formalización, a través de notas CITE: GADOR/SDAJ/UAJ/N° 02/2020 de 31 de enero y CITE: GADOR/SDAJ/UAJ/N° 06/2020 de 19 de febrero; que si bien la conducta de la entidad fue omisiva en ese período, no supone aceptación tácita para la recepción, “…pues se actuó conforme al contrato dándose la oportunidad a la empresa de entregar los bienes mientras la resolución por la acumulación de multas no operara de manera obligatoria…”
1.2.1.4.- Expresaron en cuanto al Lote N° 6, que tenía la misma fecha de entrega que los otros, 19 de diciembre de 2019; que la actuación del tribunal fue la misma, expresada respecto de los Lotes 1 y 2.
Que, la empresa contratista intentó la entrega e instalación de los bienes según la nota DOMN-CF-019 de 8 de enero de 2020, que fue respondida mediante nota CITE: GADOR/ORU/SDDPI/RCPE/N° 04/2020 de 10 de enero, además de la nota DOMN-CF-032 de 7 de febrero de 2020, por la que se solicitó la recepción del lote, respondida a través de la nota CITE: GADOR/ORU/SDDPI/RCPE/N° 12/2020 de 17 de febrero, sucediendo lo mismo que en el caso anterior, en cuanto al período comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020.
Agregaron que el Tribunal de Sentencia no se refirió al incumplimiento de las especificaciones técnicas del Informe Complementario de fojas 565 a 566.
Concluyeron su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución casando la sentencia impugnada; en su mérito, declare improbada la demanda y sin lugar al pago de la suma de Bs. 298.214,84 correspondiente al Lote N 6, y el pago a cuantificar sobre los Lotes 1 y 2.
1.2.1.5.- Contestación al recurso de casación.
Víctor Hugo Carrasco Uriona (fojas 629 a 638), en representación legal de la Sociedad DOMMATION SRL., contestó al recurso de casación, manifestando que el Tribunal de Sentencia hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva; que la morosidad y penalidades deben tramitarse de acuerdo a las disposiciones administrativas, juntamente con lo determinado por los contratos suscritos; que la apreciación y valoración de la prueba fue correcta; que varios ítems fueron cumplidos y que en el caso del Lote N° 6, de acuerdo con la prueba pericial, se instalaron las butacas, lo que fue autorizado por la entidad contratante.
Que, del mismo modo, fueron cumplidas las especificaciones técnicas, como se verifica por el Informe Pericial de fojas 533 a 552 y su aclaratorio de fojas 565 a 566, por lo que corresponde el pago de Bs. 298.214,84.
En virtud de lo señalado, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que de acuerdo con los argumentos expuestos, se declare inadmisible el recurso, por no cumplir con lo señalado por la ley adjetiva.
1.2.2.- SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO.- (DOMMATION SRL.).-
Precisó que se trata de la interposición de recurso de casación, en relación con los Lotes 1 y 2, mas no en relación con el Lote N° 6, por encontrarse conforme a derecho.
1.2.2.1.- Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, indicando que la parte dispositiva de la sentencia, no guarda relación con la parte considerativa, en cuanto a la utilidad de los ítems provistos e instalados, ya que la pretensión expresada en la demanda se refiere al pago de ítems cumplidos y no a la utilidad de los mismos.
Agregó que es correcta la determinación acerca del cumplimiento parcial de los Lotes 1 y 2, debiendo efectuarse la cuantificación unitaria, pero que por lo señalado en el acápite anterior, el tribunal ha vulnerado el principio de congruencia. Citó al respecto, la Sentencia Constitucional 358/2010 de 22 de junio.
1.2.2.2.- Manifestó que en lugar de disponer la cuantificación de los Lotes 1 y 2 en ejecución de sentencia, debió haberse determinado ya la cuantificación en la sentencia, aplicando el artículo 207 del Código Procesal Civil, citando al respecto el Informe Pericial de fojas 458 a 491.
Que, si no se reclamó este aspecto, es porque se hizo conocer en la demanda el valor de cada ítem, por lo que tanto los vocales como el perito, podían orientarse.
Adjuntó cuadros de los ítems y precios establecidos en el contrato y cumplidos según peritaje; que la resolución es ambigua, “…postergando la conclusión de la presente causa, siendo este el SEGUNDO AGRAVIO…”.
Que, teniendo la prueba en el proceso y los montos fijados en el contrato y el Informe Pericial, que establece qué ítems han sido cumplidos y cuáles no, correspondía aplicar esos valores y no dejarlos para ejecución de sentencia; que de esta manera se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1020/2013 de 27 de junio.
1.2.2.3.- En relación a la exoneración de responsabilidad civil, arguyó que hubo cumplimiento parcial y que en consecuencia la exoneración debió ser parcial.
Afirmó que no hubo valoración acerca de la obligación de resarcir el daño y perjuicios causados y las causas que los excusan; se refirió como causas eximentes de responsabilidad a la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y el hecho de la víctima, que según sostuvo, fueron explicados en la demanda.
Sobre la reparación del daño, citó el Auto Supremo N° 480/2016 de 12 de mayo, sin citar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde; desarrollo disquisiciones acerca del dolo y la culpa, en una extensa relación sobre la exención de responsabilidad.
Citó el Auto Supremo N° 721/2016 de 28 de junio, sin indicar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde, en relación con las causas de justificación y la ruptura del nexo causal; que fue la conducta de la propia entidad contratante y no la del contratista la que provocó la conclusión extraordinaria del contrato; que adicionalmente, existe falta de motivación y fundamentación respecto de los motivos de la negación de exoneración de responsabilidad.
Concluyó su memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución casando el auto de vista impugnado y en consecuencia, deliberando en el fondo, declare probada en parte la pretensión principal y se disponga el pago de los ítems cumplidos en el Lote N° 1, por la suma de Bs. 668.153,10 y en relación con el Lote N° 2, el monto de Bs. 498.085,00.
Adicionalmente, que se declare probada la pretensión accesoria de exoneración de responsabilidad civil, por situación de fuerza mayor.
1.2.1.4.- Contestación al recurso de casación.
Los recurrentes, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, manifestaron que se trata de un recurso que no contiene análisis concreto y razonado de la resolución recurrida, redundando sobre aspectos que fueron expresados en su propio recurso de casación.
Reiteraron que existió incumplimiento en los plazos contractuales, en los Lotes 1, 2 y 6, siendo que la empresa no cumplió con las especificaciones técnicas.
Concluyeron el memorial, expresando que contestan al recurso en forma negativa, solicitando se declare inadmisible.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 613 a 620 y vuelta y de fojas 629 a 638, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en los recursos, es importante precisar que ambos recursos son deficientes desde el punto de vista técnico procesal; ambos carecen en absoluto de contenido jurídico y se traducen en simples relatos de lo que sucedió en el curso de desarrollo del proceso.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Sentencia, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, el recurso deducido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, además de no cumplir con la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 271, del Código Procesal Civil, relativo a las causales de casación (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), así como el parágrafo I del artículo 274, en relación con los requisitos que la ley prevé en la norma adjetiva citada (expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error), carece de claridad y precisión, tiene una redacción confusa redundante y repetitiva, huérfana de las características técnico procesales que se requieren en este tipo de recurso.
Por su parte, el recurso de la empresa demandante, “expresando agravios”, confundió el recurso de casación, con uno de apelación, sin tomar en cuenta que en el recurso de casación no existen agravios, pues como fue señalado líneas arriba, el recurso de casación es de puro derecho, referido a la responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Finalmente, si bien el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil indica que el recurso de casación se funda en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se debe considerar que cada uno de estos conceptos es independiente; cada uno de ellos tiene su propia naturaleza y características, de manera tal que cuando se los invoca, el recurrente tiene la carga procesal de fundamentar independientemente para cada caso, las razones de su pretensión.
Por estas razones, el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Adjetivo Civil, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el recurso, describe:
“Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución de los recursos, en la medida y en los límites que los mismos lo permitan.
II.1.3.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.3.1.- PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO.- (GAD ORURO).-
II.1.3.1.1.- En relación con la vulneración acusada en sentido que con la emisión de la sentencia impugnada se produjo la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo parte de la sentencia, incisos A), B) y C), se debe considerar:
Los recurrentes hicieron referencia al Código de Procedimiento Civil (1975), al Código Procesal Civil (2013), a la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, a la Constitución Política del Estado, así como al Protocolo sobre aplicación del procedimiento en procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo de lo anterior y pese a buscar la mayor profusión normativa posible, adujeron la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de una norma que fue abrogada, por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda del Código Procesal Civil, Ley N°439 de 19 de noviembre de 2013.
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