Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 84 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de remate.
PARTES : Carlos Cuéllar Flores c/ Banco Nacional de Bolivia.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 592-594 deducido por Ingrid Tarrazona Suárez en representación legal del Banco Nacional de Bolivia en contra del auto de vista de fs. 589 pronunciado en fecha 13 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de remate seguido por Carlos Cuéllar Flores contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs, 520 a 523, pronunciada por el Juez 5° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declara probada la demanda, no fue legalmente notificada a las partes, sin embargo, fue apelada por el Banco Nacional de Bolivia mediante memorial de fs. 536 a 541, motivando que el Tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 565 de 9 de diciembre de 2000, anule obrados hasta fs. 536, hasta el estado que se notifique la sentencia a los sujetos procesales.
Devueltos los obrados ante el juez de instancia y notificadas las partes, el Banco Nacional de Bolivia por memorial de fs. 570, ratifica los términos de su recurso de apelación de fs. 536 a 541 y pide que el Tribunal de alzada en base a las consideraciones y fundamentaciones vertidas en el memorial del recurso, anule la sentencia o la revoque. Por su parte el juez a quo, a petición de parte, por proveído de fs. 573 vta. declara ejecutoriada la sentencia argumentando que el demandado ratificó un recurso de apelación que había sido anulado mediante auto de vista.
Determinación del a quo que apelada por el Banco demandado, es confirmada por el Tribunal de alzada, mediante auto de vista de fs. 589, resolución que a su vez, es impugnada en casación por el Banco Nacional de Bolivia, entidad que recurre en el fondo, acusando incorrecta y errónea aplicación del art.188 con relación al art. 90 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la relación de antecedentes, se evidencia que el Banco Nacional de Bolivia a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la sentencia de fs. 520 a 523, no cumplió con la norma impuesta por el art. 227 del Adjetivo Civil. En efecto, nuestra normativa procesal, a tiempo de reconocer el derecho que tienen los litigantes de impugnar a través de las vías recursivas, las resoluciones dictadas por los jueces inferiores, establece también las reglas a las que deben someterse los justiciables para viabilizar sus impugnaciones ordinarias y extraordinarias. En el caso del recurso ordinario de apelación, el precitado art. 227 establece que éste se interpondrá fundamentado el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado, más de ninguna manera permite remisión a fundamentaciones ya realizadas en obrados. Menos a fundamentaciones expresadas en memoriales que constan entre obrados que se habían anulado por fallos con autoridad de cosa juzgada como el auto de vista de fs. 565, que anuló obrados hasta fs. 536 inclusive, comprendiendo precisamente el memorial de apelación de fs. 536 al que se refiere el recurso de apelación de fs. 578. Sin que le sirva de excusa al Banco recurrente, el argumento esgrimido en su memorial de recurso en sentido que "la ratificatoria de los términos, se refiere a que los antecedentes, fundamentos y hechos ya vertidos en el memorial de fs. 536 a 541, han sido convalidados para no repetir lo que ya se ha manifestado". Si la anulatoria había incluido el memorial de fs. 536 a 541, correspondía responsablemente al Banco Nacional de Bolivia, interponer nuevo recurso de apelación de acuerdo a las normas procesales, caso contrario, asumir los efectos negativos que genera su incumplimiento.
Si la entidad bancaria recurrente, no honró con la preceptiva legal a la hora de interponer nuevamente su recurso de apelación, el a quo estaba impelido a decretar la ejecutoria que le obliga el art. 515-2) del Adjetivo Civil, tal como obró al momento de pronunciar la ejecutoria de la sentencia a fs 573 vta. Que el tribunal ad quem al confirmar la determinación del juez a quo actuó correctamente, conclusión a la que llega el Tribunal Supremo luego de haber ingresado al conocimiento del recurso por estar impugnada una determinación de carácter definitivo que puso término al litigio antes del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que reconocen los arts. 220 y 250 del igual Procedimiento.
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