Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0084/2003

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 84 Sucre 12 de febrero de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Rafael Torrez Plantarrosa, uso

indebido de influencias y otro.

SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1080-1084, interpuesto por el defensor de oficio abogado Pedro Flores Medina, contra el Auto de Vista de fs. 1075-1076 de fecha 5 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Torrez Plantarrosa, por el delito de uso indebido de influencias y otro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1092-1093; y

CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez de Partido Primero en lo Penal de la Capital, pronuncia la sentencia de fs. 1051-1055, absolviendo de culpa y pena al procesado Rafael Torrez Plantarrosa, juzgado en rebeldía, por el delito de falsedad ideológica previsto por el art. 199 del Código Penal, en aplicación al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, en cambio lo declara autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, tipificados en los arts. 146 y 224 del Código Penal, al existir plena prueba en su contra, condenándole conforme al art. 45 del Código Penal, a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 2.- por día, más la imposición de costas al Estado así como el resarcimiento de daños civiles si hubiere lugar, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 1075-1076, confirma la sentencia apelada, con costas, de cuyo fallo recurre de nulidad y casación el defensor de oficio abogado Pedro Flores Medina, por el procesado Rafael Torrez Plantarrosa, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 1080-1084, acusando como causa de nulidad la violación del numeral 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, art. 100 de la Ley de Organización Judicial con relación al 297-7) del Código de Procedimiento Penal, y como causal de casación la violación de los arts. 133, 224, 235 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado; por lo que pide se anule el Auto de Vista o se case el mismo, absolviendo de culpa y pena a Rafael Torrez Plantarrosa por existir en el proceso prueba semiplena.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente, en lo fundamental acusa que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin contar con el número de votos conformes, por que no consta la firma del vocal Fernando Iriarte que se encontraba de vacación, y la tercera firma que aparece es del vocal disidente.

Que, de la revisión de obrados y principalmente del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo fue dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, conformada por los Vocales Drs. Mario González Durán, Luis Molina Canizares y Fernando Iriarte Suarez, siendo el Dr. Luis Molina Canizares de voto disidente y conformes los Drs. Mario González Durán y Fernando Iriarte Suarez; empero el Dr. Fernando Iriarte Suarez, aunque no consta en obrados, se encontraba gozando de vacación, y por lo mismo estaba suspendida su competencia para conocer los casos tramitados en su Sala, conforme se infiere del art. 31 de la Ley de Organización Judicial, y mal podía estar conforme con el proyecto del Auto de Vista del Vocal relator, por lo que dicho fallo fue dictado violando el art. 100 de la Ley de Organización Judicial, que establece que las Salas constituías por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución, además de que ningún Tribunal puede arrogarse jurisdicción y competencia que no emane de la ley, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 25, 26 y 30 de la L.O.J. y al haberlo hecho así, incurrieron en la nulidad determinada por el art. 31 de la C.P.E. e inciso 8) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, resulta sugestivo el hecho de que el sorteo fue realizado en fecha 26 de septiembre, el Auto de Vista data del 5 de octubre, sin embargo el registro de este fallo, se lo efectúa recién el 11 de diciembre de 2001, es decir, después de 2 meses, igual cosa sucede con las notificaciones a las partes y Fiscal, lo que denota negligencia e incumplimiento de deberes de los funcionarios encargados, y ocasiona retardación de justicia.

Que, es deber del Tribunal de casación corregir errores procesales, máxime si estos inciden profundamente en la decisión de la causa, dado que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del su homólogo Penal, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rafael Torrez Plantarrosa, uso
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2003AS/0084/2003Fuente oficial