Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 84 Sucre, 05 de abril de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Compulsa
PARTES : Ivar Lema Morales c/ Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 11-13, deducido por Ivar Lema Morales, contra el auto de 8 de marzo de 2004 pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante dentro del proceso ordinario seguido contra Juan Carlos Cruz García y otros, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el Auto de 10 de febrero de 2004 que anula obrados hasta fs. 452 vlta. inclusive, reponiendo la causa al estado de que el juez a quo de cumplimiento al auto de vista anulatorio de fecha 18 de julio de 2003. Contra dicha resolución el demandante interpone recurso de casación, concesión que es negada mediante auto de fs. 7 del cuaderno fotocopiado adjunto, amparándose en el art. 262 inc. 3) del Cód. de Pdto. Civ. y la modificación al mismo mediante ley No. 1760.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el tribunal de apelación sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., éste último numeral incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
En el sub lite el argumento del tribunal ad quem para
negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del inc. 3) del art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255.
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