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TSJ

AS/0084/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2005Plena
Proceso
Conflicto de Competencias.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 084/2005 FECHA: 15 de junio de 2005

EXP. N°: 30/2005

PROCESO: Conflicto de Competencias.

PARTES: Suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad del parágrafo III del artículo 13 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, los antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado el 31 de mayo de 2005, el representante legal de Bolivia Mahogany S.R.L., indica que en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra radicada una demanda Incidental de Recusación contra el Ministro Armando Villafuerte Claros, encontrándose ésta pendiente de resolución, motivo por el cual promueve, Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad, en base a los siguientes argumentos:

Señala que la Constitución Política del Estado, en su artículo 16 parágrafo II y IV prevé que la defensa en juicio es inviolable y garantiza el debido proceso legal a toda persona, normas constitucionales de aplicación preferente y obligatoria por expreso mandato del artículo 228 Constitucional. Dichas garantías se relacionan con la garantía de la doble instancia, que impide que los pronunciamientos judiciales de primera instancia, sean consideradas verdades absolutas irrecurribles porque los fallos judiciales están sujetos a la posibilidad de error, motivo por el que la doble instancia, asume cariz constitucional en aras de la consecución del ideal de la justicia.

Que de acuerdo al artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica como derecho fundamental, busca agotar todos los medios para lograr sentencias que guarden la mayor adecuación con la realidad y las exigencias de la justicia y por tanto, una decisión que no admita recurso ulterior atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica, como ocurre en el caso de las resoluciones que resuelven una demanda Incidental de Recusación.

Por tanto, señala que la Inconstitucionalidad del parágrafo III del artículo 13 de la Ley N° 1760, radica en que al prohibirse la impugnación de las resoluciones pronunciadas en demandas incidentales sobre recusación, se restringe el derecho de las partes a obtener por la vía del Recurso de Apelación, enmienda y corrección de los eventuales errores de juzgamiento y de procedimiento en los que podrían incurrir las autoridades judiciales.

Concluye señalando que, la norma acusada de inconstitucional, tiene relevancia en la decisión del proceso, puesto que en virtud de ella, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, negarán la concesión de un eventual recurso contra una resolución desfavorable a pronunciarse dentro de la señalada demanda Incidental de Recusación interpuesta contra el Ministro Armando Villafuerte Claros, dentro del Conflicto de Competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que en el Conflicto de Competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por excusa de la Ministra Informadora Beatriz Sandoval de Capobianco, se procedió a la designación, por turno, del Ministro Armando Villafuerte Claros, a quien se entregó el expediente para que informe a la Sala Plena, momento en el que el representante legal de Bolivia Mahogany S.R.L. se apersonó, e interpuso demanda Incidental de Recusación contra el citado ministro y simultáneamente, incidentó la Inconstitucionalidad del parágrafo III del artículo 13 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por ser manifiestamente opuesta al artículo 16 parágrafo II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que, es menester considerar que el conflicto de competencias es la contienda entre dos jueces, en que las partes procesales no asumen el carácter de contrincante para intervenir en la cuestión a ser dirimida por este Tribunal Supremo, por tanto, el apersonamiento del representante legal de Bolivia Mahogany S.R.L., es simplemente como la de un tercero.

Que, establecidos así los antecedentes que dieron origen al Recurso Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Bolivia Mahogany S.R.L., corresponde hacer inicialmente referencia a los requisitos de procedencia previstos por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, cuando señala que el recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad para promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia.

En el caso de autos, no se cumple ninguna de las dos condiciones, porque conforme lo establecido por el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 1760, la recusación es un incidente, no una demanda, cuya resolución no resuelve la controversia planteada entre las partes, sino simplemente la competencia de uno de los doce ministros que componen la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para conocer y resolver en lo principal.

Tampoco existe vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal, con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, ya que el Conflicto de Competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, no depende de la aplicación del parágrafo III del artículo 13 de la Ley N° 1760.

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Conflicto de Competencias.
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2005AS/0084/2005Fuente oficial