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TSJ

AS/0084/2005

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2005Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 084

Sucre, 12 de diciembre de 2.005

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Marlene Castro Castro c/ Empresa Importadora "MINOIL LTDA"

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 207-210, interpuesto por Marlene Castro Castro contra el auto de vista No. 241/2001 de 22 de mayo de 2001 cursante de fs. 195-196, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de reintegro de beneficios Sociales seguido por la recurrente contra la Empresa Importadora "MINOIL LTDA", la respuesta de fs. 212-213, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 6 de abril de 2001 (fs. 180-181 vta), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y vta., ordenando a Christian Caprioglio en su calidad de Gerente de la Empresa Importadora Minoil Ltda., para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, pague a la demandante Marlene Castro Castro, el monto de la liquidación de reintegro de beneficios sociales que asciende a Bs. 2.460,26, con los reajustes previstos por el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 241/2001 de 22 de mayo de 2001 (fs. 195-196), se confirma la sentencia.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207-210, interpuesto por la demandante Marlene Castro, quien aduce violación de los Arts. 50 de la L.G.T., 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, inc. g) del art. 3 del C.P.T., 162 de la C.P.E., 4 y 55 de la L.G.T., 5 y 6 del D.S. de 16 de marzo de 1925, con el argumento de no haberse valorado por los de instancia el pago de horas extras que reclama en base al art. 55 de la L.G.T., concluye solicitando que el Tribunal Supremo, anule obrados si corresponde hasta el vicio más antiguo, o en su defecto impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada en todos sus extremos su demanda de fs. 6-7, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal establecer si lo denunciado es evidente o no, por consiguiente del análisis y compulsa, se llega a las siguientes conclusiones:

I.- En principio, se colige que el memorial del recurso no cumple los requisitos exigidos por ley, al parecer la recurrente confunde con un memorial de conclusiones sintetizando lo obrado de manera intrascendente, es injurioso y contradictorio en su petitorio, además, no obstante de citar algunas disposiciones legales, la recurrente no ha precisado de que manera han sido presuntamente infringidas, tampoco ha demostrado en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida o aplicadas falsa o erróneamente las normas; concluyéndose que no se equipara con una demanda de puro derecho como es el recurso de casación, cuya finalidad, en caso de demostrarse, es restablecer el imperio de la ley infringida.

II.- No obstante lo expresado en el punto anterior, partiendo del concepto expresado, se debe determinar si las horas extras reclamadas por la recurrente, constituyen un derecho adquirido, si debe o no formar parte de su remuneración. A este efecto, la normativa vigente (art. 46 L.G.T.), establece la jornada efectiva de trabajo, mientras que para el trabajo adicional se tiene las horas extraordinarias, contempladas por el art. 55 de la L.G.T., las cuales se pagan con el 100% de recargo, y el trabajo nocturno realizado por las mismas condiciones que el diurno con el 25% al 50%, de recargo, según los casos. Sin embargo este trabajo extra debe estar debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, a solicitud del empleador y aceptado por el trabajador, y el cómputo se debe efectuar en un registro especial, conforme establece el art. 41 del Reglamento de la L.G.T., en concordancia con el art. 2 del sistema de control de asistencia Res. Adm. 63/99 de 9 de julio de 1999.

A su vez, el art. 14 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, reglamentario del D.S. 21060, establece que: "Las empresas o entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso a la jornada mensual completa, en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".

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Datos del proceso

Demandante
Marlene Castro Castro
Demandado
Empresa Importadora "MINOIL LTDA"
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2005AS/0084/2005Fuente oficial