Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 084
Sucre, 26 de abril de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Recurso de Reclamación.
PARTES: Waldo Juán Ríos Pozo c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de fs. 216-220 interpuesto por Waldo Ríos Pozo, contra el auto de vista No. 123/04 de 14 de mayo de 2004 de fs. 213, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el Recurso de Reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 228-229; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 179-180, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 085.01 de 30 de julio de 2001 (fs. 199-200) confirmando las resoluciones No. 017652 de fecha 15 de diciembre de 1999 y No. 07259 de 19 de abril de 2000 (fs. 171 y 176, respectivamente), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone el pago de la renta complementaria y básica de vejez a favor de Waldo Juan Ríos Pozo, a partir del mes de febrero de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el auto de vista No. 123/04 de 14 de mayo de 2004 (fs. 213), confirmando la resolución No. 085.01 de 30 de julio de 2001.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 216-220 planteado por el beneficiario a la renta de vejez, acusando que el auto de vista vulnera los arts. 16 del D.L. No. 14643 de 3 de junio de 1997; 57 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996; 5 de la L.O.J., 74 del Manual de calificación de rentas, los arts. 158 y 162 de la C.P.E. (que precautelan el derecho al seguro y la continuidad de los medios de subsistencia, por el carácter de orden público de los derechos sociales y que son irrenunciables); señala reiterando los fundamentos de su recurso de apelación que inició su trámite el 27 de noviembre de 1996 como consta a fs. 23, 183-186, es decir dentro el año de su retiro que fue el 27 de febrero de 1996 como acredita el certificado y finiquito de fs. 41 y 124, por consiguiente en aplicación del art. 74 del Manual de prestaciones, le corresponde el pago de vejez desde el mes de marzo de 1996 y no desde el mes febrero de 1999; que incluso presentó solicitud de reposición conforme constan los actuados de fs. 139, 142, 143, 183-186; alega también que, si no existe auto de reposición, es responsabilidad exclusiva de la Dirección de Pensiones y no del asegurado jubilado; por lo que impetra se case el auto de vista de fs. 213, disponiendo el pago de prestaciones de vejez a partir del mes siguiente a la fecha de retiro laboral, es decir a partir del mes de marzo de 1996.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
1) La Comisión de Calificación de Rentas dictó los autos administrativos No. 017652 de fecha 15 de diciembre de 1999 y No. 07259 de 19 de abril de 2000 (fs. 171 y 176, respectivamente), disponiendo el pago de la renta complementaria y básica de vejez a favor de Waldo Juán Ríos Pozo, a partir del mes de febrero de 1999.
2) Ante el recurso de reclamación de fs. 179-180, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió el auto No. 085.01 de 30 de julio de 2001 (fs. 199-200) confirmando las dos resoluciones antes descritas, bajo el criterio de que no existe prueba respaldatoria a su pedido (de pago retroactivo), porque según el informe de fs. 193, el expediente No. 10596 que alega el asegurado Waldo Ríos, corresponde a la señora Isabel Mita Hurtado del sector Comibol y que dicha solicitud fue realizada para la extensión de certificado de aportes y no de presentación de expediente.
3) El auto de vista recurrido No. 123/04 de 14 de mayo de 2004 (fs. 213), no obstante de reconocer los derechos del asegurado, se limita a confirmar la resolución No. 085.01 de 30 de julio de 2001, al señalar que no existe constancia de la pérdida del expediente, presumiendo que recién se inició el trámite a partir de marzo de 1998, para aplicar luego la última parte del art. 74 del Manual de Prestaciones, de manera errónea e indebida.
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