Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 84 Sucre, 14 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Divorcio absoluto.
PARTES : Alejandro Mamani Choque c/ Asunta Adelaida Mamani Tito de Mamani.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Asunta Adelaida Mamani Tito de Mamani de fojas 184 a 185, contra el auto de vista de fecha 2 de diciembre de 2005, que corre a fojas 181 pronunciado, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Alejandro Mamani Choque contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, la demanda de desvinculación matrimonial interpuesta por Alejandro Mamani Choque contra su esposa Asunta Adelaida Mamani Tito por la causal prevista en el artículo 130-4) del Código de Familia, mereció la sentencia de fojas 161 a 162, que declara improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, en consecuencia firme y subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos Alejandro Mamani Choque con Asunta Adelaida Mamani Tito.
Resolución de grado que apelada que fue por la reconviniente, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2005 cursante a fojas 181, ANULÓ el auto de concesión de apelación de fojas 169 vuelta declarando ejecutoriada la sentencia. Resolución de segunda instancia que es impugnada en "casación y nulidad en el fondo y en la forma" por la reconviniente, quien luego de hacer una relación de los actuados procesales que se sucedieron a lo largo del proceso, en forma intrascendente, se reduce a manifestar de que las pruebas documentales "temerarias" que adjuntó el actor no fueron compulsadas ni examinadas por el tribunal ad quem, quien cometió los mismos errores que el inferior conculcando normas procesales de orden público, como los artículos 127 y 219 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente al interponer el recurso de casación en el fondo, no ha tomado en cuenta que, es obligación imperativa al formular el recurso, circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia estipuladas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos previstos por el artículo 258 del adjetivo civil, destacándose entre ellos los previstos en el numeral 2), que exige la cita en términos claros, concretos y precisos de la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Tomando en consideración, la diferenciación que existe entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, el modo de resolución o fallo, también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) por existir las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, por encontrarse evidenciadas algunas de las causales contenidas en el artículo 254 del pre citado procedimiento de la materia.
CONSIDERANDO:Que en la especie, no se ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones procesales descritas. En efecto la recurrente circunscribió los argumentos de su denuncia a indebida valoración probatoria, sin especificar en detalle de que forma se incurrió en "error de hecho" o de "derecho" respecto al recurso de casación en el fondo, y en relación al recurso de casación en la forma no hace referencia ninguna, salvo el enunciado referido.
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