Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 84/2008
EXP. N°: 238/2007
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: Tania Fátima Súarez Apuri de Loterberger contra Trinidad Barriga de Gallardo.
FECHA: 26 de marzo de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La solicitud de nulidad de citación por cédula, presentada por Trinidad Barriga de Gallardo en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia seguido por Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger, los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO: Que Trinidad Barriga de Gallardo, mediante memorial de fojas 106, solicita la nulidad de la diligencia de citación de la provisión citatoria librada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aduciendo que la misma no reúne los requisitos formales porque solo son fotocopias simples de las actuaciones que no se encuentran debidamente certificadas y/o legalizadas por el Secretario del Juzgado, las copias de la demanda, del Auto Supremo, etcétera, tampoco existe la firma del funcionario judicial que realizó la respectiva diligencia, estando solamente legalizado el aviso judicial y el informe elaborado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, no ajustándose por tanto, esta forma de notificación a la norma Constitucional prevista en el artículo 7, inciso a) y artículo 16, artículos 90, 120 y 128 de la Ley Adjetiva Civil, en relación a los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo N° 293/2007 de 10 de octubre de 2007, admitió el recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por Tania Fátima Suárez Apuri representada por Pablo H. Ruiz Durán contra Trinidad Barriga de Gallardo; dispuso que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, remitiera el expediente del proceso civil ordinario de usucapión que fuera seguido por Trinidad Barriga de Gallardo contra presuntos propietarios y corrió en traslado a la demandada para que respondiera en el plazo de quince días, mas el de la distancia. Asimismo, fijó la caución real en la suma de tres mil bolivianos, a ser constituida por la parte recurrente en el término de quince días computables a partir de su legal notificación.
Dicho auto fue citado a la demandada el martes 4 de diciembre de 2007, mediante diligencia observada cursante a fojas 86 de obrados.
CONSIDERANDO: Que así establecido lo anterior y en relación a los argumentos contenidos en el memorial de solicitud de nulidad de la citación mediante cédula cursante a fojas 86 de obrados y previo análisis de los actuados remitidos por el tribunal comisionado, que cursan en el expediente, se evidencia que: 1. No cursa el aviso judicial y el informe del Oficial de Diligencias, menos la resolución que ordena la citación mediante cédula del Tribunal comisionado. 2. La cédula conforme prescribe el numeral 6) parágrafos I y II artículo 121, última parte del Código de Procedimiento Civil, debe contener la firma y sello del secretario o actuario que la expide, pudiendo constituir cédula la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario. 3. Las fotocopias simples de fojas 90 a 102 y de fojas 104 a fojas 105, acompañadas por la incidentista, no cumplen con los requisitos mencionados, así por ejemplo, el aviso judicial de 23 de noviembre de 2007 cursante a fojas 104, no especifica el domicilio de la demandada y no señala haber dejado dicho aviso a las personas que específicamente señala como exigencia el artículo 121-I del Código de Procedimiento Civil , el informe del Oficial de Diligencias de fojas 105, en el que se especifica haber dejado el aviso judicial al sobrino de la demandada, es elevado a la autoridad comisionada el 24 de noviembre de 2007, la citación mediante cédula es practicada el 4 de diciembre de 2007, evidenciándose de estos actuados que no hay correlación entre una y otra actuación, ni secuencia en las fechas. 4. Por otra parte, no consta en la diligencia de citación mediante cédula, que se entregó copia de la demanda y providencia respectiva, actuados que forman parte de la provisión citatoria, aspectos que son atinentes a las formalidades legales inherentes a la validez de la diligencia de notificación ahora impugnada.
Que la nulidad de citación, es viable cuando no se ajusta a los preceptos establecidos por ley, como impone el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad de obrados, por mandato del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, extremos que se dan en el caso de autos, pues como se tiene explicado las fotocopias simples de actuaciones judiciales no constituyen cédula de notificación y no se ajustan a las formalidades requeridas por ley.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo el incidente formulado a fojas 106, ANULA obrados hasta fojas 86 inclusive disponiendo se libre nueva provisión citatoria, encomendando su ejecución a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que a través de funcionario habilitado, deberá citar personalmente o mediante cédula a Trinidad Barriga de Gallardo, con la demanda y demás actuaciones pertinentes.
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