Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 84
Sucre, 29 de marzo de 2.008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Santiago Gómez Bautista c/ Empresa Minera "San Silvestre".
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Wilfredo Condori Urdininea, contra el Auto de Vista Nº 54/2007 de 15 de junio de 2007 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social que sigue Santiago Gómez Bautista contra la Empresa Minera "San Silvestre", la respuesta de fs. 105, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 17/2007 de 12 de mayo de 2007 (fs. 70-76), declarando probada la demanda en forma parcial, ordenando a Wilfredo Condori Urdininea, pague a favor del actor, la suma de Bs. 25.741,00, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 54/2007 de 15 de junio de 2007 (fs. 96-97), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra el auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, haciendo una relación de antecedentes con relevancia jurídica respecto del abandono injustificado del trabajo, expresa que el tribunal ad quem no ha valorado las pruebas aportadas, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concluye haciendo una transcripción de jurisprudencia y solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 2 y sus complementaciones de fs. 5 y 8.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente se limita a presentar un memorial con escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
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