Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-11-06-S
AUTO SUPREMO Nº 84 Sucre, 23 de Septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Pedro Quiama Cori c/ Sebastián Andía León
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 216 vuelta, interpuesto por Sebastián Andia León, contra el Auto de Vista Nº 602/05 de fecha 4 de noviembre de 2005 cursante a fs. 207 a 208 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Pedro Quiama Cori contra Sebastián Andia León, memorial de respuesta de fs. 218 a 220, auto de concesión del recurso de fs. 221 del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 282 de 28 de julio de 2004 de fs. 166 a 168, declarando probada en parte la demanda interpuesta a fs. 25 a 28 por Pedro Quiama Cori e improbada la demanda reconvencional deducida a fs. 57 a 58 por Sebastián Andia León, así como se declara el mejor derecho propietario del demandante sobre la fracción de terreno reclamado con una extensión de 5.66 mts., situado en el vértice de ambas propiedades sobre la Av. Circunvalación de la Zona de Villa Copacabana disponiéndose que el demandado restituya el mismo dentro de treinta días de ejecutoriado el presente fallo.
Contra la mencionada resolución de primera instancia Sebastián Andia León, interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 173 a 177, impugnación que es resuelta por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 602 de 4 de noviembre de 2005 cursante a fs. 207 a 208 vlta, confirmando la sentencia apelada de fs. 166 a 168 de acuerdo al art. 237-I) numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Sebastián Andia León, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 211 a 216 y vlta., acusando la violación del derecho al debido proceso (art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 con la que se tramita el presente proceso), al existir vicio de nulidad absoluta, desde la demanda hasta la sentencia toda vez que la co-propietaria del inmueble Bernardina Vitaliana Rosas, ha sido condenada sin haber sido oída y vencida en proceso legal, acusando asimismo la violación de los arts. 1287 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al haber valorado únicamente las pruebas aportadas por la parte demandante, y una sola aportada por el ahora recurrente y la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado que el actor en la demanda pretende el mejor derecho de 2 mts2, en base a su certificado catastral, modificando posteriormente el número con la pretensión de 12 mts2. Concluye solicitando al Supremo Tribunal de Justicia, para que valorando en su justa dimensión los antecedentes del presente proceso falle casando el auto de vista.
CONSIDERANDO II.- Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que la facultad referida tiene su fundamento en el resguardo del orden público de las leyes del procedimiento, para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los jueces o tribunales de grado superior en la medida que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al tribunal inferior.
Que, en función a ésta facultad fiscalizadora y revisados los actuados procesales, se evidencia que el Tribunal ad quem no ha realizado un exhaustivo análisis de los mismos, puesto que de haberlo hecho, habría comprobado la irregularidad procesal acusada en el recurso consistente en la falta de integración a la litis de la co propietaria del inmueble sobre cuyo mejor derecho propietario se reclama.
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