Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 84
Sucre, 09 de marzo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Dilma Doly Vélez Guisbert c/ Caja de Salud de la Banca Privada.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Félix Rodrigo Escalante Eduardo y Liliana Selma Guardia Miranda, Administrador Regional La Paz y Jefe Médico Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada, respectivamente, contra el Auto de Vista No. 156/07 de 15 de octubre de 2007, cursante a fs. 526-527, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral instaurado por Dilma Doly Vélez Guisbert contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 3 de abril de 2006 el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 30/2006 cursante a fs. 381-393, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, disponiendo que la Caja de Salud de la Banca Privada cancele a la demandante la suma de Bs. 61.160,00 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, conforme la liquidación de fs. 392, que deberá ser indexada conforme el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Promovida la apelación por los representantes de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 156/07 de 15 de octubre de 2007, confirmó el auto de fs. 334 apelado en el efecto diferido y confirmó en todas sus partes la Sentencia No. 30/2006, con costas.
A consecuencia de esta decisión, los representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada formularon recurso de casación en el fondo y en la forma acusando que la relación con la demandante era netamente civil porque se suscribieron contratos civiles de prestación de servicios profesionales a cambio de honorarios que se cancelaban contra entrega de facturas, circunstancia que se enmarca en lo previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, hechos demostrados por las facturas, los contratos privados de compra venta de servicios profesionales y términos de referencia de prestación de servicios profesionales médicos, que demuestran que la relación se rige por el Código Civil y no por las disposiciones laborales.
Agregan, que la Caja de Salud es una institución pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes, conforme el art. 86 del D.S. No. 28631 Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 8 de marzo de 2006, que puede suscribir contratos que no caben en los alcances del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.
Por otro lado, acusan la vulneración de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 191, 204 y 209 del Código de Procedimiento Civil, merced a que el tribunal de apelación resolvió una impugnación diferente a la de la sentencia al emitir la resolución 68/07 de 14 de mayo de 2007 y luego pronunciar el Auto de Vista No. 40/07 de 7 de agosto de 2007, anulando la anterior resolución, lo que propició su pérdida de competencia por lo que no podía emitir el fallo No. 156/07 de 15 de octubre de 2007, resolviendo la apelación formulada contra la sentencia.
Continua, reiterando que no existe relación laboral con la demandante, por cuanto se trata de una contratación netamente civil, donde no hubo despido injustificado, que consiste en la decisión del empleador de terminar la relación laboral sin culpa grave del trabajador, en todo caso -aduce- se resolvió el contrato civil por cumplimiento del plazo acordado en el contrato.
Concluyó solicitando se case el auto de vista, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que antes de resolver el recurso de casación anteriormente compendiado, es menester señalar que el recurrente interpuso tanto recurso de casación en el fondo como recurso de casación en la forma, empero, en el desarrollo de sus argumentos no realizó una exposición separada de aquellos que corresponden al recurso de casación en el fondo y de los que corresponden al recurso de casación en la forma, lo que implica que la formulación de sus denuncias están entremezcladas y confundidas unas con otras.
Por otro lado, como una muestra más del incumplimiento de los requisitos que se deben observar para la formulación de esta acción extraordinaria, se advierte que el recurso de casación en la forma fue planteado de manera incompleta, pues, no se formuló una petición concreta al respecto conforme los arts. 271-3) y 275 del CPC, circunstancia que ameritaría porque se resuelva la improcedencia de la acción extraordinaria formulada.
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