Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-04/2006
AUTO SUPREMO Nº 84 - Social Sucre, 23 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Néstor Cruz Alarcón c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 198/05 SSA-II de 16 de agosto de 2005, cursante a fs. 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Néstor Cruz Alarcón contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 107, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2004 de 9 de marzo de 2004, cursante a fs. 83-87, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 29-30, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, a través de su representante legal Juan del Granado Cossío, cancele al actor la suma de Bs. 68.208,88, por concepto de indemnización y desahucio; además de la indexación que le reconoce el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz (fs. 90), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 198/05 SSA-II de 16 de agosto de 2005, cursante a fs. 99, confirmando la Sentencia Nº 22/04, con costas.
Este fallo motivó que el representante legal del Municipio demandado, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 105), expresando que el auto de vista es ultra petita, por cuanto condena en costas a una Entidad del Estado y no toma en cuenta la interpretación del art. 39 de la Ley Nº 1178 realizada en el Sentencia Constitucional Nº 1295/01 que establece que las instituciones Estatales no pueden ser condenadas al pago de costas ni honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las partes en el proceso.
CONSIDERANDO: Que así formulado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 señala que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
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