Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 84 Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
PARTES: La Empresa "Manufacturas de Algodón S.A".c/ La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 283-286, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 266/2004-SSA-II de 9 de noviembre de 2004 (fs. 281 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa "Manufacturas de Algodón S.A.", (MASA), representada por Arturo Said Yapur, contra la entidad que representa el recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 290-291, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista Nº 84/01 SSAI de 28 de marzo de 2001 (fs. 239), el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2001 de 1º de noviembre de 2001, por la que declaró probada la demanda de fs. 43 interpuesta por Manufacturas de Algodón S.A. "MASA" y por consiguiente dejó sin valor el informe liquidación Nº 525/89 de fs. 89 y el Auto de 28 de junio de 1991 de fs. 152, pronunciados por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz (fs. 253-259).
En grado de apelación formulada por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 262-263 vta.), mediante Auto de Vista Nº 266/2004 SSA-II de 9 de noviembre de 2004 (fs. 281 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la sentencia apelada.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 283-286), en el que luego de apersonarse, denunció que:
1.- Existe aplicación indebida de la R.M. Nº 296/85 de 29 de marzo de 1985 y violación del art. 228 de la C.P.E. de 1967, porque se reconoció preferentemente la prorroga del plazo para cancelar los adeudos fiscales, instituida por la aludida Resolución Ministerial, por encima de lo determinado por el D.S. Nº 20709 de 8 de febrero de 1985, que constituye una norma de mayor jerarquía y por consiguiente de aplicación preferente, frente a una norma de menor jerarquía y que fue emitida usurpando funciones y que por consiguiente, se encuentra dentro de la nulidad prevista por el art. 31 de la misma C.P.E.
2.- Se incurrió en violación de los arts. 1311 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., porque se reconoció la validez de un comprobante de pago de fs. 64, que cursa a fs. 69, que no se encuentra autenticado debidamente, por una parte y por otra, porque se realizó una incorrecta valoración de las pruebas cursantes en obrados que demostraron que el pago realizado por la empresa ahora demandante, conforme consta adjunto a fs. 69, mediante el Cheque Nº 260395 girado contra el Banco Popular del Perú, tiene fecha para su cobro 11 de octubre de 1985, mientras que la vigencia de la R.M. Nº 296/85 era sólo hasta el 4 de abril del indicado año, por ello no podía ser cobrado y sólo se utilizó para que no se realice la actualización respectiva.
Indica también que constituye violación de la norma, el hecho de no haberse considerado la solicitud de deserción del proceso solicitada al amparo del art. 284 del Cód. Trib. (D.S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970).
3.- Por último, alegó que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque si el sujeto pasivo hubiese realizado el pago, no cursaría adjunto a fs. 69 el aludido cheque que demuestra que no fue cobrado, porque no cuenta con el endoso y otras formalidades para hacer efectivo su cobro y que tiene una fecha posterior al D.S. Nº 20709 y a la R.M. Nº 296/85.
No se consideró el informe del Asesor Técnico Financiero del Tribunal Fiscal de la Nación que evidenció que el sujeto pasivo adeuda la suma de Bs. 149.911 más intereses y recargos y por el contrario advierten que el contribuyente busca no cancelar el adeudo que fue determinado conforme a Ley.
4.- Concluyó señalando que interpone recurso de casación, pidiendo que sea concedido ante este tribunal, quien deliberando en el fondo, case la resolución de segunda instancia y declare firme y subsistente la Liquidación Nº 525/89.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos, se tiene:
1.- El art. 31 de la C.P.E. de 1967, instituye que "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Esta nulidad, conforme determinaba el art. 55 numeral 19 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, en concordancia con los arts. 768 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., debía ser determinada previo "Recurso Directo de Nulidad" ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, atribución y procedimiento que posteriormente fue modificado por las normas constitucionales que instituyeron el Tribunal Constitucional, Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y Ley del Tribunal Constitucional, que consignaron entre las atribuciones de ese tribunal, determinar las nulidades que sanciona el art. 31 de la referida Constitución Política del Estado.
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