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TSJ

AS/0084/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 084 Sucre, 9 de marzo de 2011

Expediente: Cochabamba 135/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Hilda Torrez Loayza, Roberto Rocha Escobar y otros.

Delito: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS: los recursos de casación de 5 de mayo de 2004 interpuestos por Hilda Torrez Loayza (fojas 427 a 432) y de 7 de mayo de 2004 por Roberto Rocha Escobar (fojas 435 a 436), impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2003 (fojas 422 a 423) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Pereira Luna, Liberata Loayza Guzmán y los recurrentes por comisión de los delitos de tráfico ilícito, asociación delictuosa y confabulación, transporte de sustancias controladas y complicidad, previsto en el artículo 48, con relación al artículo 33 inciso m), artículo 53, artículo 55 y artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

CONSIDERANDO: que concluidos los debates, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba dictó sentencia el 13 de diciembre de 2002 (fojas 392 a 394), por la cual declaró: 1) A Rodolfo Pereira Luna (prófugo) e Hilda Torrez Loayza, autores de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación y confabulación, sancionados en los artículos 48, con referencia al artículo 33 inciso m) y artículo 53 de la Ley 1008, condenándoles a trece años de cárcel, respectivamente; 2) A Liberata Loayza Guzmán, cómplice en los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 76 con relación al 48, definido en el 33 inciso m) y 53 de la misma Ley, a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de presidio; 3) A Roberto Rocha Escobar, autor del delito de transporte de sustancias controladas, conforme el artículo 55 de la referida norma sustantiva, imponiéndole una pena de ocho años de presidio; y 4) Con relación a los bienes incautados, apoyado en la previsión del artículo 71 inciso b) de la citada ley especial, confiscó definitivamente a favor del Estado la suma de Bs. 1.155.- (Un mil ciento cincuenta y cinco bolivianos), cuya acta de incautación corre a fojas 104, y el inmueble incautado descrito a fojas 12, ordenando a su vez, el remate y el producto del mismo, a favor del "CONALDID".

Que Roberto Rocha Escobar, Liberata Loayza Guzman viuda de Torrez e Hilda Torrez Loayza impugnaron esa sentencia, cuya consecuencia fue el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2003 (fojas 422 a 423) de carácter confirmatorio.

CONSIDERANDO: que los procesados interpusieron los recursos de casación que siguen:

1.- Hilda Torrez Loayza, a fojas 427 a 432, alegó: a) Se infringieron los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal, debido a que las Diligencias de Policía Judicial fueron elaboradas en base a presunciones, sin derecho a la defensa y sin el ofrecimiento de sus pruebas de descargo; que la requisa y allanamiento de 15 de mayo de 1999 en su inmueble, se realizó sin orden judicial, por lo que esas diligencias no debieron ser consideradas en sentencia, pues, conforme el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal de 1972, no existió flagrancia; b) Se vulneraron los preceptos 3, 67 y 74 del Código de Procedimiento Penal de 1972, debido a que el operativo se realizó el 15 de mayo de 1999. Empero, las declaraciones de Liberata Loayza Guzmán e Hilda Torrez Loayza se recibieron el 18 y 20 de mayo, después de tres y cinco días de la detención de ambas. No se les asignó un defensor de oficio y las Diligencias de Policía Judicial no se ratificaron por los efectivos policiales; c) No existió testigo ocular en su requisa. No se observó el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el informe pericial es ultrapetita al carecer del requerimiento fiscal para su emisión. No hubo un perito designado ni su aceptación al cargo previo juramento de ley. Por otro lado, los bidones con la sustancia líquida son doce; sin embargo, sólo entregaron cuatro muestras cuando debieron de ser doce; por lo tanto, no existe prueba plena. Se violó la previsión del artículo 133 del referido Código adjetivo de la materia; d) Se infringió el artículo 23 del Código Penal pues no se acreditó que hubo delito de tráfico, por la falta de informe de laboratorio que acredite que los bidones contenían sustancias controladas. Al no existir cuerpo del delito, no hay elementos probatorios respecto del contenido de esos bidones; e) Se vulneró el artículo 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, porque no se demostraron los elementos constitutivos del tipo penal. Ella colaboró para aprehender a Rodolfo Pereira Luna, razón por la cual la sentencia para el propietario de las sustancias no debe ser igual para su persona, pues su participación en los hechos es de cómplice y no de autora; f) Hubo inobservancia de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal y artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por no tomar en cuenta las circunstancias de edad, educación, conducta precedente y posterior al hecho. Ella no tiene antecedentes delictivos relacionados a la materia; g) Se infringió el artículo 75 de la Ley 1008 en lo relativo a la excepción de sanción con referencia a ascendientes, al imponerle a ella la pena de trece años de presidio y a Liberata Loayza Guzmán ocho años y ocho meses, sin considerar que son hija y madre.

2.- Por su parte, Roberto Rocha Escobar, en su recurso de casación, arguyó los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público no aportó pruebas en su contra. Sólo ofreció diligencias de policiales sin la ratificación respectiva. No se probó su condición de autor del delito de transporte de sustancias controladas. En sentencia se le impuso ocho años de cárcel y el Auto de Vista recurrido confirmó tal sanción, sin que hubiera cometido el delito de traslado de sustancias; b) El Auto de Vista infringió el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal al no valorar adecuadamente los antecedentes del proceso. No tomaron en cuenta las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, porque la sentencia se fundo en las manifestaciones de las procesadas Liberata Loayza Guzmán e Hilda Torrez Loayza en cuanto a que lo conocen como chofer de la "Flota Trans Llallagua" y en ningún momento refieren que traslado sustancias controladas, puesto que Rodolfo Pereira Luna controlaba la carga; c) Hubo inobservancia del artículo 296 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión de obrados y de las observaciones planteadas por los recurrentes se tiene lo siguiente:

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Criterio

Ella es una persona mayor, bachiller, capaz de discernir, no existiendo prueba de lo contrario o de que hubiese existido presión sobre su consentimiento, causal de necesidad u otro; valoración que los tribunales de instancia efectuaron en el marco de los artículos 135 y 242 del Código de Procedimiento Penal, no existiendo causal de casación respecto de su recurso. Lo cual también concuerda con el Auto Supremo Nº 417/2003 de 19 de agosto que estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecue al tipo".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hilda Torrez Loayza, Roberto Rocha Escobar y otros.
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2011AS/0084/2011Fuente oficial