Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 84/2011.
EXP. N°: 279/2010
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES STM NETWORKS INC Antonio José Ormachea Antezana c/ CLAY PACIFIC S.R.L. Juan Antonio Ayoroa
FECHA: 22 de marzo de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, interpuesta por la Sociedad Comercial STM NETWORKS INC, representada por Antonio José Ormachea Antezana contra la Empresa Boliviana CLAY PACIFIC SRL., representada por Juan Antonio Ayoroa, sobre acción de cumplimiento de pago de saldo de precio, pronunciada por el Juzgado de la Corte del Distrito Central del Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco; y
CONSIDERANDO I: Que, STM Networks Inc, constituida en el Estado de California (Estados Unidos de Norteamérica), representado por el abogado Antonio José Ormachea Antezana, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia por memorial de fojas 165 a 169 vuelta, impetrando homologación de sentencia extranjera, del proceso civil sobre acción de cumplimiento de pago del saldo de precio, adjuntando documentación de fojas 1 a 163, entre ellas testimonio que incluye la Sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Juez David O. Carter, de la Corte del Distrito Central del Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, que traducida con orden judicial al idioma español ahora pretende homologar y que en su parte resolutiva concede la demanda a favor de STM Networks Inc. como vendedora de 70 solantes (que consiste en sets completos ODU con antena, batería, panel solar, cables destinados a comunicación, que tenían como destino en Bolivia a ENTEL) por el precio total de $us.485.100 y, ordena a CLAY PACIFIC SRL, el pago del saldo adeudado de $us.450.213,89, más intereses de $us.67.100,37, conforme al veredicto emitido por miembros del Jurado del citado proceso; que apelada dicha resolución por los demandados, fue considerada por la Corte de Apelaciones de Estados Unidos de Norteamérica del 9no Circuito, siendo ratificada la sentencia y devuelta al juzgado de origen en fecha 29 de marzo de 2007, conforme se acredita de fojas 149 a 150 de obrados.
Agrega que con las literales probatorias se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que solicita al Supremo Tribunal dictar Auto Supremo homologando la sentencia y disponer su cumplimiento, en sujeción al artículo 558 de la citada norma adjetiva civil, comisionando a juez de partido en materia civil y comercial de la ciudad de La Paz, expedir al efecto la provisión ejecutoria con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por proveído de 29 de junio de 2010 (fojas 172), se corrió en traslado a la empresa demandada Clay Pacific S.R.L., siendo citado su representante legal Juan Antonio Ayoroa, el 14 de septiembre de 2010 como acredita la diligencia de fojas 204; la nombrada empresa representada por Rosemari Scorpo de Ayoroa, se apersona en tiempo hábil por memorial de fojas 302 a 315 vuelta, adjuntando poder notarial y la prueba literal de fojas 208 a 301, oponiéndose a la homologación de la sentencia extranjera, en base a los siguientes argumentos:
Que el impetrante carece de personería para pedir homologación de la sentencia dictada en el extranjero, porque el poder adjuntado en Testimonio Nº 313/2010 protocolizado ante Notaria de fe Pública Nº 061 del Distrito de La Paz, resulta insuficiente por no cumplir las formalidades exigidas para su validez, que debió ser observado antes de la admisión de la demanda, que incumple los requisitos establecidos en los artículos 33, 413, 415 del Código Comercio, 804 y 834 del Código Civil y 58 del Código de Procedimiento Civil, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional sobre el tema, señalando que este poder no incluye el acta de constitución de la sociedad comercial constituida en el extranjero, para acreditar su existencia como persona jurídica, lo que demuestra ausencia de personería y la falta de legitimidad activa; que la transcripción del idioma inglés al español adolece de falencias y que la traducción es nula porque siendo designado un perito de parte, fue otra persona que hizo la traducción sin existir decreto autorizando el cambio de nuevo perito.
Agrega también que no puede homologarse la sentencia extranjera, por la falta de requisitos contenidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incumplimiento de la segunda parte del inciso 1) del citado artículo, sobre traslado de bienes a Bolivia durante o después del juicio tramitado en el extranjero; que tampoco se cumplió el inciso 2) al señalar que no existe constancia de citación con la acción y el hecho de haber asumido defensa, no implica suplencia de la citación; que la sentencia dictada en el extranjero es contraria al orden público, carece de declaración de ejecutoria y vulnera el inciso 5), no cumple las condiciones de autenticidad exigida por la ley nacional según el inciso 6), además la sentencia que se pretende homologar es incompatible con otra resolución pronunciada con anterioridad por tribunal boliviano por lo que podría vulnerarse el inciso 7), que la sentencia extranjera no puede ser homologada, por ser inejecutable al mediar cosa juzgada en proceso judicial tramitado y resuelto ante la jurisdicción boliviana, donde existiría identidad de sujetos, objeto, causa y hechos, dictada y materializada con anterioridad al inicio del proceso cuya sentencia pretenden su homologación. Finalmente señala que la acción penal que siguió la empresa demandante, se halla concluida con autoridad de cosa juzgada, por haberse determinado el abandono de la acción y, en apelación la Sala Penal Tercera de la ciudad de La Paz determinó la extinción de la acción penal por abandono, debiendo aplicarse el artículo 292 del Código Procedimiento Penal, demostrando que existe cosa juzgada e imposibilidad de accionar por el mismo hecho, ante cualquier instancia y, que si la Corte en California hubiese tenido conocimiento del auto de vista, dictado con anterioridad a la sentencia, su pronunciamiento hubiera sido distinto.
Con estos argumentos impetra que se rechace la homologación pretendida porque su ejecución será inejecutable por mediar cosa juzgada, además por carecer de personería suficiente el peticionante e incumplir los requisitos exigidos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, revisada la documentación presentada por el actor queda evidenciado lo siguiente:
1.- El testimonio de fecha 6 de mayo de 2009 cursante de fojas 61 a 154 vuelta, expedido por el Juzgado 5to de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, incluye actuados del proceso civil voluntario seguido por Antonio José Ormachea Antezana, en representación de STM Networks Inc., sobre traducción judicial de documentos, certificados de registro, acta de Directorio demuestran que Emil Youssefzadeh es representante de STM Networks Inc.; así también algunas piezas del procedimiento civil tramitado en el Juzgado de la Corte del Distrito Central del Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, que siguió STM Networks Inc. contra Clay Pacific S.R.L. sobre cumplimiento de obligación, donde se emitió sentencia el 4 de abril de 2005 que ordenó en su parte resolutiva el pago del saldo adeudado de $us.450.213,89, más intereses de $us. 67.100,37 conforme al veredicto emitido por miembros del jurado, denominada prueba instrumental. Fallo que apelado por los demandados, fue considerada por la Corte de Apelaciones de Estados Unidos de Norteamérica del 9no Circuito, que ratificó la sentencia devolviendo al juzgado de origen en fecha 29 de marzo de 2007.
2.- Revisando dicho testimonio se colige que si bien existe la transcripción de algunos documentos respecto a la certificación de constitución de la empresa demandante, así como la Sentencia de 4 abril de 2005 y resolución en grado de apelación, etc., sin embargo, no cursa en el testimonio la transcripción de la demanda, tampoco las diligencias de citación con la demanda ni la notificación al demandado con la sentencia, sólo menciona los certificados transcritos en el testimonio, cuyos documentos, según el representante de la empresa demandada, no acreditan con suficiencia la personería de la empresa demandante, conforme tiene observado en su oposición a la homologación de sentencia extranjera; finalmente, tampoco consta en el testimonio que la resolución cuya homologación solicita, se encuentre debidamente ejecutoriada.
CONSIDERANDO IV: El procedimiento para la homologación de sentencias pronunciadas en el extranjero requiere examinar si los documentos presentados para el efecto reúnen los requisitos señalados en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. En el caso presente, se advierte que en dichos instrumentos falta la transcripción de las diligencias de citación y de su misma ejecutoria, circunstancias que impiden a este Tribunal apreciar si fueron o no cumplidas las disposiciones legales, esta omisión afecta al orden público, porque en el testimonio no consta que la parte demandada hubiera sido citada personalmente con la demanda en Bolivia y menos existe la constancia que la sentencia pronunciada en el extranjero esté ejecutoriada, como disponen los incisos 2) y 5) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la jurisprudencia y la doctrina, para dar lugar al exequátur de una sentencia es imprescindible constatar si no afecta, según previene el inciso 4) del artículo 555 de la citada norma adjetiva, los principios de orden público nacional e incluso internacional, como son la citación personal al demandado con la demanda y la notificación con la sentencia, requisitos que al no haberse acreditado fehacientemente en el caso sub-lite, impiden constatar el cumplimiento de las reglas del debido proceso que garantizan al demandado su legítimo derecho a la defensa (independientemente de las otras observaciones planteadas en la oposición); es decir, no permite reconocer a la sentencia cuya homologación se ha pedido, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en nuestro país, que es lo que constituye, en el fondo, la naturaleza de este procedimiento.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de la Nación, en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y con la facultad que le reconoce el parágrafo II del artículo 558 del mismo cuerpo legal, declara NO HABER LUGAR a la homologación de la sentencia, solicitada por Antonio José Ormachea Antezana, en representación de STM Networks Inc., en consecuencia no corresponde disponer su ejecución.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional de la Cámara de Diputados, tampoco los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo Suárez Calbimonte por ausencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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