Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-56/2010
AUTO SUPREMO Nº 84 Reclamación Sucre, 08 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sabino Ontiveros Camacho c/ SENASIR
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 146-143 vlta., interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MARK BALDIVIESO, en representación del SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR), contra el Auto de Vista Nro. 277/09 de 26 de noviembre de 2009, cursante a fs. 135-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación, sobre calificación de renta única de vejez con reducción de edad, que sigue SABINO ONTIVEROS CAMACHO contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR., mediante Resolución Nº 006376 de 28 de mayo de 2004, cursante a fs. 88, resolvió otorgar a favor del actor renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 94% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.875,98.- correspondiendo a la básica el 50% Bs. 1.529,78.- y a la complementaria el 44% Bs. 1.346,20.- a ser pagadera desde el mes de abril de 2.004.
Contra dicha resolución, el asegurado formuló Recurso de Reclamación a fs. 102-101, misma que fue CONFIRMADA, por la Comisión de Reclamación del SENASIR., mediante Resolución Nº 766.07 de fecha 23 de mayo de 2007, cursante a fojas 111-110, por encontrarla conforme a los datos del expediente y estar emitida de acuerdo a la normativa legal vigente que rige la materia.
Promovido el recurso de apelación por parte del demandante a fs. 116-115, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 277/09 de 26 de noviembre de 2009 cursante a fs. 135-134, donde REVOCA EN PARTE la Resolución Nº 766/07, de 23 de mayo de 2.007, fs. 110-111, y en cuanto a la fecha de otorgación, dispone que la Comisión de Reclamación al confirmar la resolución Nº 006376 de 28 de mayo de 2004, otorgue el pago de su renta con reducción de edad al apelante a partir del 11 de enero de 1.999 y sea con todas las formalidades de Ley.
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 146-143 vlta., planteado por el representante legal del SENASIR., quien haciendo una relación circunstanciada del trámite y señalando como normas legales transgredidas la R.A. Nº 082.03 de 12 de agosto de 2.003, la R.A. 074.04 de 22 de marzo de 2.004 y los arts. 236 y 191 -2) y 3) del Cod. Proc. Civ., acusando:
En el Fondo, que no se debería considerar al momento de la apelación los memoriales de fs. 122 y 129-130 y tan solo el que cursa a fs. 115-116 por ser el único presentado en tiempo hábil y oportuno, toda vez que la notificación con la Resolución Nº 766.07 de 23 de mayo de 2007, se la realizo el 27 de noviembre de 2007 (fs. 111 vlta.), por lo que, en conformidad al art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1.997, tenía solo 5 días hábiles desde su notificación.
De igual manera indica que el Auto de Vista recurrido no cumple con lo señalado en el art. 192 del Cod. Proc. Civ. por el hecho de querer justificar la R.A. Nº 074.04 de 22 de febrero de 2.004, que deroga la R.A. Nº 082.03 de 12 de agosto de 2.003 al suspender los trámites de prestaciones por el incumplimiento de pago de cotizaciones, de convenios por pagos devengados al régimen básico y complementario, mas cuando señala que jamás se menciono a la citada resolución y la fecha seria de 22 de marzo de 2.004 y no la que erradamente se señala. Por lo que entiende se debe respetar el nivel jerárquico entre una Resolución Administrativa antes que un instructivo.
Señala que también no se consideró que la empresa "El Diario" en esa época se encontraba en mora en el pago de cuotas trimestrales.
En la Forma, acusa haberse otorgado mas allá de lo pedido, por que entiende que la petición del asegurado jamás fue la otorgación de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad a partir del 11 de enero de 1.999, tal cual ha concedido el tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado.
Finalmente concluyendo, solicita se Case en parte el Auto de Vista Nº 277/2009 de 26 de noviembre de 2.009, cursante a fs. 135-134.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación planteado y analizando si lo denunciado es evidente o no, previa revisión minuciosa del expediente se colige lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se evidencia que tomando como base la notificación de 27 de noviembre de 2007, de fs. 110 vlta, con la Resolución de la Comisión de Reclamación, el actor planteo recurso de apelación en 3 de diciembre de 2007 a fs. 116-115, lo que acredita que interpuso dentro el término de los 5 días hábiles señalados por el art. 601 del R.C.S.S. y art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Por lo que la concesión en efecto suspensivo para su resolución ante la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante auto de fs. 126, ha sido debidamente concedida.
Una vez radicado el recurso ante el Tribunal de Alzada, en cumplimiento del art. 235 -II) del Cod. Proc. Civ, aplicable al caso de autos por imperio del art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, procede a mejorar y fundamentar sus argumentos de derecho y de hecho, a través de memorial de fs. 130-129 vlta., aspecto este que es totalmente valido y permitido legalmente.
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