Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 84/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 62/2012
PARTES PROCESALES: Felix Ibáñez Mendoza contra Nancy Silva de Carranza, Martha Jeannette Quintela Moreno de Terán
DELITO: daño simple
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nancy Silva de Carranza (fs. 315 a 317) impugnando el Auto de Vista Nro. 78/2011 emitido el 20 de diciembre de 2011 (fs. 302 a 303) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Félix Ibáñez Mendoza contra la recurrente y Martha Jeannette Quintela Moreno de Terán, por la presunta comisión del delito de daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Sentencia de La Paz por Sentencia Nro. 004/2011 de 13 de mayo de 2011 (fs. 143 a 154), declaró a la imputada Nancy Silva de Carranza autora de la comisión del delito de daño simple, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina para Mujeres de Miraflores, más la multa de treinta días a razón de Bs.5.- por cada uno. Asimismo, dispone el pago de costas originadas por los gastos del juicio a favor del querellante y la habilitación del procedimiento para la reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por la recurrente (fs. 259 a 267), mismo que fue admitido y declarado improcedente mediante el Auto de Vista Nro. 78/11 de 20 de diciembre de 2011 (fs. 302 a 303), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación de 20 de marzo de 2012 (fs. 315 a 317).
CONSIDERANDO: Que la recurrente al interponer el enunciado recurso de casación, argumenta lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido no interpretó, ni tomó en cuenta la apelación restringida presentada, toda vez que extrañamente hacen referencia al art. 408 del Código de Procedimiento Penal y complementan en su tercer numeral afirmando que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio y que también se debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, explicando y fundamentando en qué consiste la violación en la cual incurrió el Juez; por lo que, la recurrente acusa que no se consideró la expresión de agravios clara y concisa que denunció al señalar punto por punto el agravio por la errónea aplicación de la ley en la Sentencia.
Sin embargo, continúa alegando que, a momento de emitir la resolución recurrida en casación, se tergiversaron completamente las pruebas, manipulándolas y dejando de lado la imparcialidad y la sana crítica, bastando la simple verificación de las actas del juicio y las pruebas existentes en el proceso, que debieron ser valoradas en su conjunto.
2. El Auto de Vista recurrido pretende fundamentar el hecho de la justicia en la jurisprudencia, pero la Sentencia deja de lado dicho sentido, el criterio jurídico y sobre todo la ley, basándose en hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, cuya previsión al encontrarse vigente debe cumplirse.
El Tribunal de Alzada no menciona una sola Sentencia Constitucional, dejando de lado la individualidad de cada caso, en vez de basarse en las características propias del proceso que se tramita; por lo tanto, debió ser dictado en base a los hechos fundamentados y comprobados mediante la simple lectura de las actas de audiencia, las pruebas y la inocua Sentencia, lo que no se hizo.
3. El Auto de Vista recurrido pasó por alto que en la Sentencia apelada no existe el requisito esencial de la congruencia que debió existir entre aquella y la demanda, de lo contrario debió declararse la nulidad de la misma.
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