Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 84
Sucre, 10/04/2012
Expediente: 47/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 236-237, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano contra el Auto de Vista Nº 101/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 (fs. 231-233), pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue José Oswaldo Sotomayor Grossberger contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 259-261, el Auto de concesión del recurso de fs. 263, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 36/2011 de fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 212-215), declarando probada la demanda de fs. 35-37, con costas, e improbadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción, disponiendo que el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representado por su Gerente General María Victoria Calderón Gonzales efectúe el pago al demandante por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos adeudados, sueldos devengados y multa del 30 % conforme al D.S. 28699 en un monto de Bs. 568.592,41 (quinientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y dos 41/100 bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 218-219), mediante Auto de Vista Nº 101/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 (fs. 231-233), la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 36/2011, con costas.
Dicha resolución motivó que el Lloyd Aéreo Boliviano a través de su representante formule recurso de casación y/o nulidad (fs. 236-237) en contra del Auto de Vista Nº 101/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 (fs. 231-233), señalando que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido en el artículo 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, cuando el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, no estando legislado el retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no siendo aplicable la doctrina por ser supletoria a la norma jurídica y adjetiva, conforme al artículo 410 de la Constitución Política del Estado que establece ser la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, debiendo aplicarse con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución.
Así también reclama que los actores al no haber acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico del Decreto Supremo Nº 28699 conforme a su artículo 13, no corresponde la multa prevista y dispuesta en Sentencia.
Por otro lado reclama que el Tribunal de Alzada no se pronunció expresamente sobre la pretensión deducida en apelación sobre el hecho de que el juez de la causa sin ningún respaldo documental condenó a la empresa demandada al pago de salarios devengados, sin establecer los meses adeudados y desde cuando se adeudan dichos salarios.
Por otra parte, señala que el Auto de Vista recurrido fue presentado alterando el orden cronológico de resolución, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que el Tribunal de Casación, case o en su caso anule el Auto de Vista impugnado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y no toma en cuenta que conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
En relación al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, cabe manifestar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
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