Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 084/2012
EXPEDIENTE: S.401/2008
PARTES: Jorge Cabezas Cruz c/ Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 327 a 329 y vuelta, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina, del Auto de Vista de 20 de junio de 2008 (fojas 319 a 321), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación seguido por Jorge Cabezas Cruz contra el recurrente, la contestación de fojas 333 a 339, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de abril de 2008 (fojas 212 vuelta a 214 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 61 a 74 y probada la excepción de pago documentado de fojas 130 a 134 y vuelta, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 20 de junio de 2008 (fojas 319 a 321), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, así como que en ejecución de sentencia se deberá efectuar el cálculo de salarios caídos para su correspondiente pago, por el período comprendido desde la iniciación del proceso hasta su restitución efectiva, sin costas por la revocatoria total.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que el despido fue injustificado, ya que no consta en autos el reordenamiento institucional alegado y no se tiene demostrado que el cargo que ejercía el actor hubiera sido suprimido por tal reordenamiento; asimismo, que se trató de la prescindencia de servicios abrupta, pues no se cumplió con el preaviso que dispone el Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de julio de 1964, siendo aplicable la norma del mismo rango Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Señala la Resolución de Alzada que la Sentencia apelada contiene valoración errada de la prueba, apartándose de los principios expresados en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699.
Finalmente, refiere que el Reglamento Interno de la Empresa demandada identifica las causales de aplicación de sanciones disciplinarias, sin que ninguna de ellas haya sido demostrada, activándose el principio de inversión de la carga de la prueba según disponen el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo; adicionalmente, señala que los derechos laborales son irrenunciables como establecen el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes argumentos:
Expresa que el Tribunal Ad quem desconoció sin fundamento la disposición contenida en el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 y pretendió la aplicación anticipada del Decreto Supremo Nº 28699, admitiendo ilegalmente su retroactividad, ya que el trabajador fue despedido el 26 de abril de 2006, incurriendo en vulneración del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del artículo 8 de su Decreto Reglamentario; asimismo, del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182.
Agrega que en aplicación de las normas señaladas, el despido se produjo el 26 de abril de 2006, mediante Memorándum GG. Nº 26/2006, encontrándose SETAR facultada legalmente para rescindir libre y unilateralmente la relación contractual de trabajo, por lo que la Resolución pronunciada en apelación no se encuentra justificada ni legalmente amparada, más aún si el empleador cumplió con su obligación de cancelar los beneficios sociales que correspondían al ex trabajador, legalmente destituido, y que él mismo se apersonó a cobrar dichos beneficios, teniendo aplicación el Decreto Supremo Nº 28699 a partir de su promulgación, el 1 de mayo de 2006, en observancia del artículo 12 y la disposición del artículo 10 de la misma norma, habiendo cumplido el empleador con el mandato del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, pagando el desahucio correspondiente.
Manifiesta que el Auto de Vista muestra una clara arbitrariedad al desconocer la aplicación de una disposición que se encontraba vigente, por una parte, y pretender la aplicación de una norma inexistente en el momento en que se produjo el despido, por otra. Señala a continuación, los Autos Supremos Nros. 42 de 28 de marzo de 1980 y 64 de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de enero de 1998.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y en su mérito, probada la excepción perentoria de pago documentado, con costas y multa a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Jorge Cabezas Cruz, quien solicita su reincorporación como trabajador dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), luego de haber sido despedido el 21 de abril de 2006 como consta por el Memorándum G.G. Nº 009/2006 (fojas 1) y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 87 y vuelta.
Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) como recurrente, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida por el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista de 20 de junio de 2008 (fojas 319 a 321), en relación con las disposiciones contenidas en las siguientes normas: Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (Nueva Política Económica), concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 (Políticas de Crecimiento Económico, Empleo, Desarrollo Social y Modernización del Estado), en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (de Racionalización Salarial, de Reordenamiento Económico Administrativo y de Racionalización del Régimen de Seguridad Social) y del artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de Inversiones), todas ellas referidas a mecanismos de libertad contractual en materia laboral.
En este sentido, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, determina que "Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario..."
Por su parte, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, establece que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."
Del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 señala que "Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público." Sobre este punto, es importante tomar en cuenta que a lo que aspira esta norma, es a evitar el pago de indemnización cuando no se hubiera producido efectivamente la extinción de la relación laboral, prohibiéndose expresamente el pago de cualquier anticipo en relación con ella.
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