Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 084/2013.
EXP. N°: 273/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Gavino Cochi Laura, c/ La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Rafael Vergara Sandoval.
FECHA: Sucre, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Gavino Cochi Laura el 12 de junio de 2010, cursante a fs. 17-24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2010 de fecha 12 de marzo de 2010, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contra quien se la interpuso; el memorial de apersonamiento y solicitud de declaratoria de perención de fs. 34-35; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 34-35, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando se declare la perención de instancia en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiéndose dictado el decreto de admisión en 16 de junio de 2010 han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal y abandono de la acción por parte del demandante, aclarando que la solicitud la hace antes de ser legalmente citada con la demanda contencioso-administrativa.
Que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil previene que: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia", estableciendo esta figura jurídica como un modo de conclusión extraordinaria del proceso, para lo que deben concurrir tres presupuestos; la instancia, la inactividad procesal y tiempo transcurrido.
De la revisión de obrados, se evidencia que la demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2010 (fs. 25) habiendo sido admitida a fs. 26 mediante decreto de 16 de junio, actuado con el que el demandante fue legalmente notificado el 29 de junio del mismo año (fs. 27), fecha a partir del cual el demandante no realizó actividad procesal alguna ni instó la prosecución de la causa, abandonando el proceso por más de dos años, lo que dá lugar a la aplicación de la sanción prevista por el citado artículo 309 procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 4.1) y 309 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA por abandono de la causa y dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
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