Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
LA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 084/2013
Fecha : Sucre, 9 de diciembre de 2013
Distrito : Oruro
Expediente N° : 275/2009
Partes : René George Meier Klopstock- Hlandrerías Bolivianas S.A. c/ Servicio de Impuestos Regional Oruro
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 46 a 49, interpuesto por René George Meier Klopstock en representación de Hilanderías Bolivianas S.A., mediante Poder Nº 315/2007 de 18 de abril 2007, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 061, Tatiana Terán de Velasco , contra el Auto de Vista AVSSA-56/2009 de 11 de agosto 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fs. 42 a 43 vta., dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente en contra del Servicio de Impuestos Regional Oruro; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto de 13 de junio 2008, fs. 14, señala ”…Por lo que, no estando comprendida la impugnación de proveídos de ejecución tributaria (PET), en este caso emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, dentro de los alcances del art. 143 del Código Tributario (Ley Nº 2492 de 2 de agosto 2003), se RECHAZA la demanda interpuesta por René Meier Klopstock en representación legal de la Empresa Hilanderías Bolivianas “HILBO” S.A., para que el mismo pueda acudir a la vía llamada por ley”.
Notificado con el referido Auto, el demandante, ahora recurrente, mediante memorial de fs. 26 a 27, interpone Recurso de Apelación, el que es resuelto por Auto de Vista Nº AVSSA-56/2009 de 11 de agosto 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la que en su parte resolutiva CONFIRMA el Auto de rechazo de demanda de 13 de junio 2008 que cursa de fs. 42 a 43 vta., de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante René Meier Klopstock, interpone Recurso de Casación, fs. 46 a 49.
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación del demandante, señala lo siguiente:
Recurso de Nulidad y/o de Casación en el Fondo
Manifiesta el recurrente, que Impuestos Nacionales emite entre otras el Auto de 26 de mayo 2008 GDO/DIJ/UCC/P.E.T. Nº 2110/2008 que no habría sido notificado legalmente por no constar diligencia alguna sobre este Auto. La interposición de la demanda ha sido presentada en 13 de junio 2008, a horas 10:00 acreditado por el cargo de presentación, el cargo de recepción de la demanda en el Juzgado Administrativo Coactivo Tributario y Fiscal de 13 de junio 2008 a horas 10:14, el auto dictado por el Juez es de 13 de junio 2008, es decir, ni siquiera se venció el tercer día señalado en los autos dictados por Impuestos Nacionales para proceder a realizar las medidas coactivas correspondientes, infiriéndose que se ha realizado una violación a la ley y error de hecho en la valoración de las pruebas.
Proveído de ejecución tributaria
Dice el recurrente que se debe tener presente la aplicación del art. 108 Num. 6) de la Ley 2492 que establece que las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o pagada parcialmente, se constituye en título de ejecución tributaria, por tanto la notificación que se realiza con el proveído de ejecución tributaria PET, solamente constituye un aviso para que el contribuyente pague su deuda dentro de los tres días posteriores a su notificación. En el caso presente se demandó la nulidad de dichos proveídos porque las notificaciones realizadas con estos proveídos y los títulos tributarios no fueron realizados de acuerdo a la Ley 2492 y además en estricta vulneración a lo determinado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, razón por demás valedera, justa y legal par que HILBO S.A., interponga la demanda contencioso tributaria al vulnerarse el derecho sagrado a su defensa.
Vulneración a la Ley 1340
El aspecto indicado –dice-, debía ser demostrado y ratificado en la tramitación del proceso, sin embargo el señor Juez y la Sala Social al dictar el Auto de Vista, niegan el derecho a la defensa dejando en completa indefensión a HILBO S.A., además de vulnerar las Sentencias Constitucionales Nos. 009/2004; 18/2004 y 76/2004 que instan al Poder Legislativo a sancionar una ley sobre el procedimiento dando un plazo al efecto hasta el 16 de julio 2005, con el advertido de que incumplido el mismo, se reintaurará el trámite establecido en el anterior Código Tributario, disponiendo que las Cortes Superiores de Distrito, recepcionen las demandas contenciosas tributarias de manera que al estar el anterior Código a partir del Título VI arts. 214 al 302 Ley 1340, por lo que el art. 157-b) de la L.O.J., así como todo procedimiento tributario establecido en la citada norma se hayan plenamente vigentes. En este sentido, dice, se tiene como vía de impugnación los actos administrativos por lo que dicho trámite judicial se lleva conforme a procedimiento y finalidad impuestos por el referido Código. Ya que desde el 2 de agosto 2005, los jueces administrativos, coactivo fiscales y tributarios, deben tramitarlos y resolverlos con todas las implicancias que aquello conlleva, como resolver las solicitudes que puedan realizar las partes, como el caso de HILBO que debe admitirse y tramitarse hasta sentencia, pues no puede violarse el derecho a la defensa, haciendo efectivo los recursos que la ley franquea.
Sin efecto legal alguno ejecución tributaria incoada por Impuestos Nacionales con los títulos de ejecución tributarios notificados mediante proveídos de ejecución tributaria.
Señala el recurrente que debe tomarse en cuenta los documentos adjuntos de fs. 17 a 25, que acreditan que a la fecha HILBO S.A., se encuentra bajo el procedimiento de la Ley 2495 de 4 de agosto 2003 y su Decreto Supremo Reglamentario 27384 de 20 de febrero 2004, Ley de Reestructuración Voluntaria la que guarda relación con lo determinado en la Ley 2492. Sección VII Ejecución Tributaria, art. 107 (naturaleza de la ejecución tributaria), la ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes, dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes conforme al procedimiento descrito en la presente Sección. Este párrafo ha sido declarado inconstitucional por Sentencia Constitucional 18/2004 de 2 de marzo 2004, párrafo II de la Ley 2492 que señala: “La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución, su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria. Por lo que se ha acreditado con documentos adjuntos, de fs. 17 a 25 que la Empresa HILBO S.A., se encuentra en pleno proceso de reestructuración voluntaria, documentos que dice cumplen el mandato del art. 399 del Código de Procedimiento Civil y que no han sido valorados en su justa dimensión como lo disponen los arts. 233 y 397 del mismo cuerpo legal y además de ser ignorados, no permiten ejercitar el derecho de defensa privándoles demostrar la improcedencia de la ejecución tributaria por estar en proceso de reestructura voluntaria.
Violación al principio de razonabilidad
Indica que la mencionada Sala, mediante Auto de Vista Nº AVSSA 15/2009 de 2 de marzo 2009, en una notificación similar a HILBO S.A, con proveídos de ejecución tributaria y ante el rechazo de demanda de parte del Juez Administrativo, Coactivo, Tributario Fiscal, REVOCA el auto y dispone la admisión de la demanda contenciosa tributaria, a este efecto de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1846/2004-R tiene su fundamento que determina que la exclusión de la arbitrariedad no solamente la norma sino en la interpretación y aplicación de las mismas permitiendo ejercer la dimensión critica de los valores superiores ya que en el presente caso, se pretende respaldar en el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre del 2008 que a la letra dice: “En consecuencia, en base a estos antecedentes es lógico concluir que nos encontramos en la fase de ejecución o de cobranza coactiva del adeudo tributario toda vez que existe suma líquida exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, razón por la cual no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en la sede judicial o administrativa pues el monto fijado en la declaración jurada es el que ha servido para la intimación y luego la emisión del correspondiente pliego de cargo y para la aplicación de sanciones en caso de omisión de pago como acontece en la especie”. Pero, dice, al señalar el mencionado Auto Supremo éste no es aplicable en el presente caso porque HILBO S.A. no ha pedido en ningún momento fiscalización alguna para determinar monto alguno, no tiene pliego de cargo, sino se le notificó con proveídos de ejecución tributaria y que antes de que venza el plazo de los tres días se presentó la demanda y por último no corresponde ninguna ejecución tributaria a HILBO S.A, por encontrarse al amparo de la Ley 2492, art. 107, Parág. II, es decir acá se demuestra que no hubo proporcionalidad lesionando en consecuencia el debido proceso, fundamento último del principio de razonabilidad y por consiguiente la seguridad jurídica como principio y como derecho.
Finalmente indica que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, han cometido violación expresa del Código de Procedimiento Civil, Sentencias Constitucionales, Ley de Organización Judicial, la Ley 1340, Pacto de Costa Rica sobre derechos civiles y otros, por lo que interpone Recurso de Casación en el Fondo y pide se declare NULO el mencionado auto CASE el Auto de Vista mencionado y disponga la admisión de la demanda interpuesta por HILSO S.A.
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