Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 84
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 435/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264-266, interpuesto por Juan Vega Valdivia, contra el Auto de Vista Nº 024/2012 de fecha 28 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales instaurado por Marcian Vargas Contreras, contra el recurrente, la respuesta de fs. 269-275; el Auto que concedió el recurso de fs. 276; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, cursante a fs. 122-125, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-4, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de los años 2007, 2008 doble por incumplimiento y 3 duodécimas y 5 días del año 2009, vacaciones por dos gestiones y 2 duodécimas, sueldos adeudados por dos años, bono de antigüedad por 24 meses e improbados los demás conceptos, asimismo declaró improbada la excepción perentoria de pago y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado, conminándose a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 30.049,96.-(Treinta mil cuarenta y nueve 96/100 bolivianos).
En grado de apelación planteada por ambas partes (fs.133-134 y fs.143-147), mediante Auto de Vista Nº 024/2012 (fs. 258-261), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 264-266, interpuesto por la parte demandada, en el que después de hacer una relación de los antecedentes del proceso acusó que el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no consideró los fundamentos de su apelación, incurriendo además en error de hecho y de derecho aplicando indebidamente leyes en la apreciación de las pruebas y otorgando en forma ultrapetita más de lo pedido en la demanda en base a los siguiente fundamentos:
Que el Auto de Vista recurrido no valoró los antecedentes del proceso porque en el segundo considerando numeral 1) refirió que no consideró el acta de 5 de mayo de 2009 en razón de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 235 del Código Procesal del Trabajo, normativa que refiere al domicilio procesal y no tiene relación con la apreciación de dicha prueba.
Por otro lado refirió que el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo establecido por los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo habiendo por su parte aportado prueba que enervó la demanda, misma que se encuentra en las literales cursantes a fs. 11, 12, 23, 24, 36, 37, 38-40, 41, 45-53; en ese mismo contexto refirió que mediante memorial de 17 de abril de 2009 (fs. 12 y 23) dió a conocer a la Jefatura de Trabajo el abandono del trabajador a su fuente de trabajo así como el incumplimiento de contrato en el que incurrió, hechos que al encontrarse establecidos en el artículo 16. e). g) de la Ley General del Trabajo y e) de su Decreto Reglamentario, demostraron que no hubo retiro intempestivo y que el trabajador se retiró voluntariamente; asimismo refirió que la prueba presentada por su parte evidenció el pago oportuno de los salarios al demandante, dineros con los que adquirió bienes y un contrato anticrético, prueba que fue valorada en forma sesgada, vulnerando el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo atentando su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando al Excelentísimo Tribunal Supremo de la Nación se digne casar el Auto de Vista aplicando las leyes conculcadas con costas y condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: De la lectura del recurso interpuesto, se advierte que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo la naturaleza y características del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un tribunal ordinario o de alzada, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes no sólo citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que deben especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado, sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado y los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial; a fin de dar una solución a la problemática traída en casación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
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