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TSJ

AS/0084/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación, Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 084/2014-RA

Sucre, 02 de abril de 2014

Expediente : La Paz 26/2014

Parte acusadora : Erika Delgado Bruzonic

Parte imputada : Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia

Delitos : Difamación, Calumnia y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 644 a 652, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2013 el 22 de noviembre, de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, tofos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 67 a 69 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), declaró que los imputados eran autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias y los condenó a cumplir las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; María Ángela Bustillo, a la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; Susana Lobo Lazarte de Guardia, a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los imputados presentó recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), que fue resuelto por Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424) que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Dicha Resolución fue objeto del recurso de casación planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los acusados (fs. 446 a 459 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 62/2011 y su Auto Complementario de 3 de diciembre de 2011. En cumplimiento de lo determinado en la citada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre.

c) Notificados los imputados con el indicado Auto de Vista, interpusieron, por segunda vez, recurso de casación (fs. 523 a 535) que fue resuelto por Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo, que dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2012 y el Auto Complementario de 14 de noviembre de 2012 (fs. 509), ordenó que la misma sala emita nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

d) Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida por tercera vez, confirmando en consecuencia la Sentencia 017 de 30 de noviembre 2010, resolución, que notificada a los imputados, motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se establece que los recurrentes, previa relación de hechos, argumentan su memorial como sigue:

1) Primero. El Vocal Elías Fernando Ganam Cortes, quien se allanó a la recusación planteada en su contra, al pronunciar la resolución recurrida actuó sin competencia, pues alejándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 emitido en este mismo proceso, persistió con el conocimiento de la causa a pesar de la advertencia realizada en la citada resolución, generando así un defecto absoluto por vulneración del principio de juez natural e incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Segundo. La Sala Penal dejó clara su intención de no revisar el proceso en los puntos solicitados ante la gravedad que representa la vulneración de derechos de los que fueron víctimas con la irregular tramitación del proceso y consecuente emisión de la sentencia condenatoria; al respecto, la CPE ha establecido el principio de verdad material en el art. 180-II, que fue desarrollado por la Sentencia Constitucional (SC) 1905/2010-R de 25 de octubre. Agregaron que la resolución no revisó su argumentación respecto a: la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia pues únicamente se limitó a afirmar que corresponde al juez unipersonal conocer y resolver el caso; la falta de firmas de la juez y de la Secretaria; la existencia de tres Sentencias diferentes y que fueron notificados con la Resolución cursante de fs. 195 a 211, diferente en su tenor a las demás. Agregaron, que cuando expusieron los fundamentos de su recurso de apelación restringida, hicieron constar las fojas por las que se reclama, siendo evidente que tampoco se tuvo la voluntad de resolver sobre ese punto.

Añadieron que el Ad quem, al resolver su reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, se limitó a señalar que no está facultada para revalorizar prueba ni ver los hechos, habiendo considerado además que no se hizo reclamo oportuno, por lo que dejaron sin respuesta este aspecto. Sostuvieron que bajo ese análisis superficial, la Sala penal Segunda emitió Resolución sin la debida fundamentación, vulnerando sus derechos, pretendiendo suplir su obligación de fundamentar la Resolución conforme dispone el art. 124 del CPP, pretendiendo respaldar su ilegal Resolución con el argumento de que no se presentó precedente contradictorio.

Aseveran que, ante la declaratoria de improcedencia del recurso de alzada y la oscuridad de la resolución pronunciada solicitaron explicación, complementación y enmienda respecto a puntos específicos que no fueron atendidos.

Concluyendo su exposición, acusaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad así como a los principios de inmediatez, publicidad, transparencia, afirmando que la falta de análisis de los argumentos de apelación constituye dichas transgresiones. Alegan además la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP. Citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 12 de 30 de enero de 2012, 562/2004 y 373/2006.

Concluyeron solicitando la admisión de su recurso; se deje sin efecto el Auto impugnado y se devuelvan los obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, para que se dicte nueva resolución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Erika Delgado Bruzonic
Demandado
Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia
Proceso
Difamación, Calumnia y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2014AS/0084/2014-RAFuente oficial