Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 84/2014.
Sucre, 21 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.84/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por el demandado Franklin Fernando Ayala Medrano, gerente propietario de la “Empresa Constructora Ayala”, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SSA-14/2014 de 24 de febrero (fs. 114 a 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Renato Arroyo Barrios contra el recurrente, la respuesta de fs. 126, el auto que concedió el recurso (fs. 128), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció Sentencia Nº 0183/2013 de 25 de octubre (fs. 95 a 99), declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 16, en lo referente al pago de indemnización, desahucio, vacaciones por 19 años, pago de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011, el pago de sueldos devengados de noviembre y diciembre de 2010 y junio, julio, agosto y septiembre de 2011, e improbada respecto al pago de sueldos devengados de julio de 2000 a marzo de 2007 y el pago de subsidios de lactancia demandados por el nacimiento de dos hijos, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs. 142.486,24 en tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de aplicarse el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra la sentencia, el demandado formuló recurso de apelación (fs. 101), siendo resuelto por Auto de Vista Nº AV-SSA-14/2014 de 24 de febrero (fs. 114 a 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó la Sentencia Nº 0183/2013 de 25 de octubre, con costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 120 a 122), interpuesto por el demandado, bajo los siguientes motivos:
Alega que el tribunal de alzada realizó una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo, pues argumentando que por grado de prelación la citada ley tendría preferencia en cuanto a su interpretación sobre el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que determina que no corresponde el pago de desahucio a los trabajadores que se retiran voluntariamente; que los tribunales de instancia interpretaron de manera errónea los hechos, sin tomar en cuenta la carta de renuncia voluntaria presentada por el trabajador, en la que señalaba que la misma se debía a motivos familiares, causas que fueron mal valoradas e interpretadas en ambas instancias, considerándola como una causal fortuita de no percibimiento de salario.
Por otro lado denunció omisión del cuidado del debido proceso, al concluir que el trabajador que se retiró o renunció a su trabajo, le corresponde el pago de desahucio, según el art. 13 de la LGT, siendo que debieron contemplar lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y señalar de qué manera era prescindible la aplicación del art. 3 del D.S. Nº 110; debió considerarse además, que el debido proceso es una extensión de la seguridad jurídica, ambos reconocidos como un derecho constitucional, citando como respaldo a sus argumentos respecto al debido proceso, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 0483/2013 de 12 de abril y 0999/2003-R de 16 de julio, de cuya interpretación concluyó señalando que el debido proceso como garantía fundamental prevalece por encima de cualquier maquinación procesal, tal como se pretende al manifestar que el Juez en materia laboral, no se encuentra sujeto a la valoración plena de la carga procesal, sino a su libre albedrío y que en mérito a un supuesto favoritismo hacia el trabajador, se estaría desnaturalizando la seguridad jurídica.
Alega que la resolución impugnada desconoce la carga probatoria inherente a los móviles de la razón del alejamiento del trabajador de su fuente laboral, forzando la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo, desconociendo el contenido del art. 3 del D.S. 110, reiterando que no se consideró la confesión de retiro voluntario que asumió el trabajador, extremo que fue corroborado con la carta de renuncia de fecha 4 de octubre de 2011 que debió ser valorada en aplicación de la igualdad de las partes; fundamento que sustentó con la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012.
Concluye solicitando que se conceda el recurso de casación y se case el auto de vista impugnado, y que en mérito a las contradicciones señaladas, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
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